Exp. N° 11368
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ADALY IGUARAN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.464.165, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Décimo Segundo (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 713, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 16/04/2005, fue presentado una niña que lleva por nombre ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, nacida el 27/09/2000, que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, en el sentido que se corrijan los errores materiales en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en el registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar: 1) incorrectamente el número de cédula de identidad del padre de la niña, como N° 9.7774.651, siendo el N° correcto el N° 9.774.651, ya que posee un N° 7 demás, 2) El año de nacimiento de la niña ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, señala el año 2000, cuando lo correcto es el año 2003; 3) También existe error en la cédula de la madre al final ya que aparece V.-15.464.166, cuando lo correcto es V- 15.464.165, 4) Existe el error en la edad del progenitor el ciudadano, HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ, quien aparece que tenia en el acta de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de 31 años de edad y en la partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Zulia, aparece de 36, años de edad, cuando lo correcto era que tenia 35 años de edad, para el momento de la presentación.
A esta solicitud se le dio entrada el día 09 de Agosto de 2007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 04/12/2007.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 1358, correspondiente a la niña ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, aparecen asentados los siguientes errores: 1) incorrectamente el número de cédula de identidad del padre de la niña, como N° 9.7774.651, siendo el N° correcto el N° 9.774.651, ya que posee un N° 7 demás, 2) El año de nacimiento de la niña ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, señala el año 2000, cuando lo correcto es el año 2003; 3) También existe error en la cédula de la madre al final ya que aparece V.-15.464.166, cuando lo correcto es V- 15.464.165, 4) Existe el error en la edad del progenitor el ciudadano, HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ, quien aparece que tenia en el acta de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de 31 años de edad y en la partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Zulia, aparece de 36, años de edad, cuando lo correcto era que tenia 35 años de edad, para el momento de la presentación.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar los siguientes errores: 1) incorrectamente el número de cédula de identidad del padre de la niña, como N° 9.7774.651, siendo el N° correcto el N° 9.774.651, ya que posee un N° 7 demás, 2) El año de nacimiento de la niña ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, señala el año 2000, cuando lo correcto es el año 2003; 3) También existe error en la cédula de la madre al final ya que aparece V.-15.464.166, cuando lo correcto es V- 15.464.165, 4) Existe el error en la edad del progenitor el ciudadano, HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ, quien aparece que tenia en el acta de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de 31 años de edad y en la partida de nacimiento del registro Principal del Estado Zulia, aparece de 36, años de edad, cuando lo correcto era que tenia 35 años de edad, para el momento de la presentación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, identificada con el Nº 713, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, quedan rectificadas la referida acta de nacimiento, en virtud de 1) incorrectamente el número de cédula de identidad del padre de la niña, como N° 9.7774.651, siendo el N° correcto el N° 9.774.651, ya que posee un N° 7 demás, 2) El año de nacimiento de la niña ARIANNA DANIELA PARRA IGUARAN, señala el año 2000, cuando lo correcto es el año 2003; 3) También existe error en la cédula de la madre al final ya que aparece V.-15.464.166, cuando lo correcto es V- 15.464.165, 4) Existe el error en la edad del progenitor el ciudadano, HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ, quien aparece que tenia en el acta de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de 31 años de edad y en la partida de nacimiento del registro Principal del Estado Zulia, aparece de 36, años de edad, cuando lo correcto era que tenia 35 años de edad, para el momento de la presentación.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/363.-
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