República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos autorización para cobrar intentada por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana GLADYS CAMACHO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.111.747, asistido por la abogada en ejercicio AMARILI CAMACHO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.470, actuando en nombre de sus hijas RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, alegando que el día 29 de abril de 1993, falleció ab- intestato su esposo el ciudadano JOSE RAMON VALBUENA, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.716.007, quién se desempeñaba como cabo segundo de las Fuerzas Armadas. De dicha unión procrearon dos hijas de nombre RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, es por lo que solicitó autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponda a las niñas de autos, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor ciudadano JOSE RAMON VALBUENA

En fecha 31 de Mayo de 1993, se admitió la solicitud de autos por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le dio entrada ordenándose notificar al Ciudadano representante del Ministerio Publico de Menores del Estado Zulia, el cual fue notificado el 01-06-1993.-

El día 08 de Junio de 1993, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente y concedió autorización suficiente para cobrar a la ciudadana GLADYS CAMACHO DE VALBUENA. En esa misma fecha quedó anotado bajo el No. 174 en el libro de registro de sentencias definitivas.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia del día 15 de Noviembre de 2002, la ciudadana GLADYS CAMACHO asistida por la abogada YUDY CAMACHO, solicito se ordene oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que aperture las nuevas libretas sin el cambio de los números de cuentas.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, el Tribunal ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se sirvieran elaborar dos nuevas libretas con el mismo número de cuenta No. 01-050-018522-3 y 01-050-018396-4, bajo los mismos términos, a nombre de los VALBUENA CAMACHO y a la disposición del Tribunal se encuentra aperturada en la referida entidad bancaria, por cuanto la misma se extravió.

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, las ciudadanas RACHIEL JOSEFINA y RHINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.008.417 y V- 18.624.462 respectivamente, asistidas en este acto por la Abogada YUDY CAMACHO, ocurrieron ante este tribunal a solicitar autorización para cobrar las cantidades que le pudieren corresponder por concepto de pensión de sobreviviente en su condición de herederas de su padre el causante ciudadano JOSE RAMON VALBUENA, ya que adquirieron la mayoría de edad.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1882 y 387, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios tres y cuatro del expediente, de las cuales se constata que las ciudadanas RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, ya tienen veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de niñez y adolescencia de las ciudadanas RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las ciudadanas RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA, de las ciudadanas RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, antes identificadas

b) AUTORIZAR a las ciudadanas RACHIEL JOSEFINA y RINA JUSTING VALBUENA CAMACHO, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.008.417 y V- 18.624.462 respectivamente, a retirar la TOTALIDAD de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-14-010018522-3 y 0003-0050-15-010018396-4 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana GLADYS CAMACHO y a la orden de este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, el presente fallo quedo anotado bajo el N° 10 del registro de sentencias definitivas. Y se oficio bajo el N° 08-15.- La Secretaria.

HPQ/481*