PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana MEGLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.591.015, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, y de igual domicilio, en contra del ciudadano RICHARD JOSE INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.613, y de igual domicilio; a favor de su hijo RISHELL KAIRUZAN INCIARTE RODRIGUEZ.

En fecha 16 de Noviembre de 2.007, se admitió la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, la ciudadana MEGLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida en este acto por la abogada ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó oficiar a dicho organismo a fin de que remita copias certificadas del referido inmueble, alegando que por cuanto carece de recursos económicos para tramitar copia certificada del inmueble: ubicado en el “Caujaro” Lote IJ, Calle 49 G, Casa 194 – 51, el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N ° 25, Tomo 11, Segundo Trimestre de fecha 03 de Junio de 1.999, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N ° 10.452.613.

En fecha 20 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de remitir copias del documento del inmueble, ubicado en el “Caujaro” Lote IJ, Calle 49 G, Casa 194 – 51, el cual se encuentra en dicho Registro bajo el N ° 25, Tomo 11, Segundo Trimestre de fecha 03 de Junio de 1.999, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N ° 10.452.613.

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, la ciudadana MEGLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida en este acto por la abogada ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al inmueble antes señalado ratificando la solicitud realizada en fecha de 16 de Noviembre de 2.007.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este tribunal, dejó constancia que ha recibido de la ciudadana MEGLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, en fecha 12/12/07, demandante en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano RICHARD INCIARTE.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana MEGLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, ubicado en el “Caujaro” Lote IJ, Calle 49 G, Casa 194 – 51, el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N ° 25, Tomo 11, Segundo Trimestre de fecha 03 de Junio de 1.999, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N ° 10.452.613, a fin de satisfacer las necesidades alimentarias de la niña RISHELL KAIRUZAN INCIARTE RODRIGUEZ.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble: ubicado en el “Caujaro” Lote IJ, Calle 49 G, Casa 194 – 51, el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N ° 25, Tomo 11, Segundo Trimestre de fecha 03 de Junio de 1.999, y sus linderos son los siguientes: SURESTE(S-E): ZONA VERDE en un metro con treinta y cinco centímetros (1.35 cm), Avenida 49 G (frente),en seis metros (6M), SUROESTE (S-O); vivienda 194 – 61, en veinte metros (20 m),NORESTE (N-O); Vivienda 49 G – 02 (fondo), en seis metros (6 m) y NORESTE (N-E); Vivienda 194 – 41, en veinte metros (20 m ); a nombre del ciudadano RICHARD JOSE INCIARTE, titular de la cédula de identidad N ° 10.452.613.

Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.


Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.




Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 04 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 89.- La Secretaria.-

Exp.: 11951
HRPQ/ 932