Exp. 3219.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-
197º y 148º.-
Este Órgano Jurisdiccional, vista y analizada el contenido de la Sentencia N° 02769, dictada por la Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativo de fecha 30 de Noviembre de 2006, donde dicha sala declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION, para conocer y decidir la demanda por derecho de permanencia agraria.
En tal sentido considera necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “(Sic)…Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza…
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras…”
El artículo 119 ejusdem, reza: “ (Sic)…Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia…”
Ahora bien, citadas las normas ut supra expuestas, observa este Despacho Judicial que indudablemente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es el ente agrario que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las tierras con vocación agraria, y por ende, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivo sus derechos.
En relación a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 5, la doctrina a establecido, que en caso de que surjan conflictos entre titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar el derecho o los derechos que otorga en esta Ley, corresponde a la jurisdicción agraria resolver tales conflictos que se originen con motivo al derecho de permanencia.
Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo antes explanado, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION de este Despacho Judicial para seguir conociendo la presente acción incoada por los ciudadanos YOJANDRI SALAZAR, EDIS DELGADO, LEONARDO BARROSO, PEDRO ARIAS, EUDIS JIMENEZ y OTROS en contra de los ciudadanos RAFAEL BARBOZA y GUSTAVO BARBOZA, por disposición de la Ley; por lo que, en consecuencia de la declaratoria, ut supra; este Jurisdicente, levanta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCION AGRICOLA DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO GENIVERA II, ANTES HACIENDA RETIRO-LA CANDELARIA, ubicado en la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia y ejecutada en fecha 06 de Julio de 2006.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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