REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 3349


DEMANDANTE: “HACIENDA SAN JUAN C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.981, bajo el No 1, Tomo 59-A., representada por su presidenta ciudadana CARMEN BARBOZA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 4.150.281.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Los profesionales del derecho MIRYAN MARTINEZ SOLER, OMAR CONTRERAS BARBOZA y NILDA VILLALOBOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28971, 14885 Y 16434 respectivamente.

DEMANDADA: “RURALES DOÑA NIVIA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2.002, bajo el No 15, Tomo 35-A, representada por su presidente ciudadano CARLOS RAMIREZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 5.954.759.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Los profesionales del derecho FRANCISCO JOSÉ MONTILLA SAEZ y MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51761 y 53592 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

DE LOS HECHOS

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES.

Se dio inicio al presente proceso de cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio de intimación, incoado por la abogada MIRYAN MARTINEZ SOLER, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN C.A., anteriormente identificada, mediante formal demanda en fecha 05 de junio de 2.006, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
- Que su representada es titular en su carácter de beneficiaria de un (1) giro de cambio, emitido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con fecha de agosto (sic) de 2.002 y con vencimiento a 365 días fecha, o sea para el 19 de agosto de 2.003, marcada con el numero 1/1, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), a la orden de “HACIENDA SAN JUAN, C. A.”, aceptada para ser pagada por la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANONIMA (RURALES DOÑA NIVIA S.A.).
- Que la demandada, RURALES DOÑA NIVIA S.A., ha hecho caso omiso de la obligación que tiene contraída con su representada, aduciendo que hasta la presente fecha no se le ha pagado el saldo deudor ni los intereses moratorios, siendo inútiles las gestiones amigables practicadas al vencimiento del Giro o Letra de Cambio, para lograr la cancelación del mismo, según expone que, siguiendo instrucciones de su representada procede al cobro judicial del giro o letra de cambio por encontrarse vencido y, por ser según, liquido y exigible, que por ello demanda a la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., representada en la persona de su actual presidente ciudadano CARLOS RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No 5.854759, para que convenga en pagar sin demora la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), que es el valor de la letra de cambio, mas los intereses y cuanto determine el artículo 456 del Código de Comercio y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal, con la condenatoria en costas y en costo de este procedimiento,
- Expone que acompaña como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “B” el giro o letra de cambio. Señala que interpone la acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le confiere la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario para todas las acciones entre particulares relacionados con la actividad agraria, encontrándose lleno los extremos exigidos por los artículos 197, 207 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 446 al 451 del Código de Comercio.
- Solicita al Tribunal que, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calcule prudencialmente las costas en un 25% del monto total adeudado.
- Finalmente estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 357.500.000,00º) que es la suma adeudada más los intereses calculado según el artículo 456 del Código de Comercio hasta el día 19 de mayo de 2.006. Reclama los intereses que se vencieren hasta la fecha del pago total definitivo de lo reclamado. Pidiendo al Tribunal ordene la intimación del deudor o librado aceptante “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., en la persona de su presidente CARLOS RAMIREZ SILVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de junio de 2.006, le da entrada a la demanda y en atención al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el despacho saneador, ordenó a la parte actora para que dentro de los tres día de despacho siguientes, procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo con respecto a los intereses devengados por el titulo cambiario, los cuales no estaban especificados en la demanda, por lo que se abstuvo de proveer hasta tanto se corrigiera lo señalado.

La parte actora atendiendo lo ordenado por el Tribunal, en fecha 19 de junio de 2.006, presentó escrito corrigiendo las omisiones, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 339.291.667,07), señalando que era la suma adeudada más los intereses calculados según el artículo 456 del Código de Comercio hasta el 19 de mayo de 2.006, los cuales fueron causados desde el 19 de octubre de 2.003, a la rata del 5% anual, lo que totaliza la cantidad de quince millones de Bolívares anuales (Bs. 15.000.000,00). Determina así mismo, Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en meses calculados en 30 días (Bs. 1.250.000,00). Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos diarios (Bs. 41.666,67), es decir desde el 19 de octubre de 2.003 de los treinta y un días calendario se causaron 12 días de interés, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre, lo cual totaliza según los dichos de la parte actora, la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con sesenta y Siete céntimos (Bs. 3.041.666,67).
Expuso que el año 2.004, se tienen 366 días que es el año calendario mas un día por ser año bisiesto, lo cual totaliza la cantidad de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Doce céntimos (Bs. 15.250.000,12). Expresa que en el año 2.005 se tienen 365 días, lo que totaliza en el año la cantidad de Quince Millones Doscientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 15.208.333,45). Señala que el año 2.006 se tienen 139 días que corresponden al mes de enero 31 días, febrero 28 días, marzo 31 días, abril 30 días y 19 días del mes de mayo, lo que totaliza la cantidad de Cinco Millones Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 5.791.666,83). Expresa que, la sumatoria general en tiempo alcanza en intereses del giro a la cantidad de Treinta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete céntimos (Bs. 39.291. 667,07). Finalmente reclamó los intereses que se vencieren hasta la fecha del pago total y definitivo de lo reclamado debiendo ser calculado a la tasa vigente para la fecha.

En este mismo sentido, la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2.006, se opuso formalmente contra el decreto intimatorio, en fecha 18 de octubre de 2.006, fundando su defensa en los siguientes hechos:
- Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos inciertos, señalando que los que en verdad sucedieron se encuentran totalmente deformados en el libelo de la demanda, así como en el Derecho, porque del simple papel que aspira vanamente (sic) la accionante sea considerado como Letra de Cambio. Expresa que no se desprende ningún vínculo obligacional para con la demandante, es decir, que su representada no le ha debido, ni le debe, ni le deberá cantidad alguna de dinero a la actora, como consecuencia del pésimo calificado (sic) “giro cambiario” acompañado al libelo de la demanda. En nombre de su representada desconoció los hechos narrados en el libelo.
- Alego el apoderado del intimado como defensa la falta de cualidad o legitimación activa de la Sociedad Mercantil “HACIENDAS SAN JUAN C.A, para intentar la demanda en contra de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., por cuanto según sus dichos no aparece mencionado como la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, como beneficiaria de ésta presunta letra de cambio, expresa que, en la identificación de la pretendida beneficiaria del presunto giro cambiario, es y se lee textualmente UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE Carmen Gisela Barboza, cédula de identidad No 4.150.281 la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares.
- Expuso que los argumentos de hecho y de derecho trascritos determinan que entre la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., no existe identificación lógica con la persona abstracta a quien la ley concede la acción, por lo que ratifica la falta de cualidad e interés de la “HACIENDA SAN JUAN C.A”., para sostener el presente juicio, pidiendo que se declarara como punto previo la falta de cualidad de la HACIENDA SAN JUAN C.A.,
- Arguye que en el mal llamado giro cambiario adjunto al libelo de la demanda no aparece la firma de la persona que lo gira, ni tampoco se indicó la dirección o el lugar de pago, donde debe ser presentada la letra para su pago. Invocó según su criterio doctrina venezolana de Carlos Morales en su obra “Estudios Sobre La letra de Cambio en el Código de Comercio Venezolano”, y de ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra “La Letra de Cambio y El Cheque en la Legislación Venezolana”, así mismo doctrina extranjera. Expresa que la ausencia u omisión de la firma de la persona natural o jurídica que hubiese fungido como librador del papel en análisis, como la no indicación del lugar de pago, determinan la ineludible aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
- Finalmente en su escrito de contestación de la demanda, cuestiona el decreto intimatorio por considerar que el mismo no se encontraba motivado, esbozando que, todo acto de juzgamiento debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena. Concluye expresando la parte demandada que, adoleciendo el decreto intimatorio del vicio de inmotivación, solicita la nulidad del mismo por afectar según sus dichos, el derecho de su representada de una tutela judicial efectiva, de la defensa y de un debido proceso.
En estos términos quedó trabada la litis.


- En fecha 05 de junio de 2.006, la abogada MIRYAN MARTINEZ SOLER, anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”., interpone por ante este juzgado demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación contra la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”.
- Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.006, este Tribunal le da entrada a la demanda, y conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento civil, como despacho saneador ordena a la parte actora subsanar los defectos y omisiones en cuanto a los intereses devengados por el giro cambiario, dentro de un plazo de tres días.
- En fecha 19 de junio de 2.006, la parte actora, mediante escrito efectúa las correcciones ordenadas, estableciendo los intereses devengados por la letra de cambio.
- En fecha 21 de junio de 2.006, el Tribunal mediante auto admite la demanda, produciendo el decreto intimatorio y ordenando la intimación de la demandada, para que dentro de un plazo de 10 días formule oposición al decreto intimatorio, y apercibido de ejecución pague a) TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por concepto del valor del instrumento cambiario objeto de la acción, b) TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 39.291.667,07), y c) OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84.822.916,76) por concepto de honorarios profesionales conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.006, la abogada Miryan Martinez Soler en su carácter de autos consigna copias certificadas del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Hacienda San Juan c.a.
- En fecha 20 de julio de 2.006 el alguacil del Tribunal, mediante diligencia manifiesta que, en los días 14, 17, 18 y 19 de julio de 2.006, se traslado a la dirección que le fue suministrada para citar a la parte demandada, sin poder localizarlo, por lo que consigna la boleta de intimación constante de ocho folios útiles.
- Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.006, la abogada Miryan Martinez Soler en su carácter de apoderada de la parte actora, expone que vista la consignación del alguacil, solicita la citación cartelaria de la parte demandada.
- En fecha 25 de julio de 2.005, el Tribunal mediante auto ordena la citación cartelaria de la parte demandada, a través de publicación en el diario Panorama de esta localidad, ordenándose librar el cartel respectivo.
- En fecha 28 de julio de 2.006, la secretaria titular del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberse trasladado a la morada o dirección del presidente de la demandada, en la cual fijo el cartel de intimación. Ordenándose por el Juez agregar tal declaración a las actas.
- Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares del diario Panorama contentivo de las publicaciones de los carteles, los cuales se ordenaron agregar a las actas por parte del juez.
- Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano CARLOS RAMIREZ SILVA, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., debidamente asistido por el doctor CARLOS MARTINEZ, comparece por ante este Tribunal y se da por intimado personalmente de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”.,
- En fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano CARLOS RAMIREZ SILVA, actuando en su cualidad de presidente de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”, comparece por ante este Tribunal y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.916, consignando copia certificada de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Rurales Doña Nivia c.a., de fecha 03 de junio de 2.005, donde se designa presidente de la demandada al ciudadano CARLOS RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No 5.854.759.
- Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2.006, el doctor CARLOS MARTINEZ, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA C.A.”, ejerce formal oposición contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal.
- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., apela del auto de admisión del presente proceso de fecha 21 de junio de 2.006, fundamentándose en una alegada nulidad del indicado auto, por no verificar los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 05 de octubre de 2.006, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión interlocutoria declara improcedente la apelación contra el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2.006.
- Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.006, el doctor CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 23 de noviembre de 2.006, este Tribunal da por recibido y ordena agregar a las actas procesales, las copias certificadas contentivas de la sentencia del Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2.006, donde se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el representante de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA C.A”, al negarle la apelación contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2.006 del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En fecha 24 de noviembre de 2.006, la secretaria de este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así mismo en fecha 27 de noviembre de 2.006, deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
- Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.006, este Tribunal de Primera Instancia ordena agregar a las actas, en el orden de su presentación los escritos de pruebas de las partes de este juicio.
- En decisión de fecha 13 de diciembre de 2.006, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, como consecuencia de un exhorto que le formulara la Alzada, se pronunció sobre su competencia en los siguientes términos:

Sic… Con vista al exhorto formulado por la Alzada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su propia competencia dentro del presente caso en los términos siguientes: El objeto de la demanda que se sustancia ante este Tribunal, refiere al cobro de bolívares, bajo el procedimiento de intimación, formulado por una empresa agropecuaria, en contra de otra sociedad de esa misma naturaleza, de donde se impone establecer que en la pretensión demandada subyace la posible existencia de relaciones jurídicas entre empresas dedicadas a la producción agropecuaria.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social tiene precisado el criterio determinativo de la competencia agraria, determinando que corresponderá a los Tribunales Agrarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que intervengan sociedades constituidas con un objeto social configurado por la actividad de índole agropecuaria, independientemente de que para la resolución del conflicto se requiera la aplicación de leyes mercantiles. En ese sentido cabe destacar que esa Sala en sentencia No 411 del 27 de junio de 2.002 formuló las siguientes precisiones:
“(…) Se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria ; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto la resolución de la presente controversia debe realizarse en los Tribunales de la jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 ejusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios. (…)”
De manera que, conforme con la referida doctrina judicial sentada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en consideración que el asunto que se debate concierne a dos (2) empresas agrarias; AFIRMA su competencia para conocer y decidir la causa incoada por la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN C.A, en contra de la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA S.A, que se sustancia en el presente expediente. Así se declara.”


Esta decisión que afirma la competencia de este Tribunal para resolver el presente conflicto, no fue impugnada ni solicitada la regulación de la competencia.
- En fecha 14 de diciembre de 2.006 este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
- Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.007, la doctora Miryan Martinez Soler, con el carácter acreditado en los autos sustituye el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Hacienda San Juan C.A, a la doctora Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.434, reservándose su ejercicio. En la misma fecha este Tribunal ordenó tener como apoderada de la parte actora a la doctora Nilda Villalobos Rodríguez.
- En fecha 09 de julio de 2.007 el doctor CARLOS MARTINEZ, en su carácter de autos, sustituye sin reservarse su ejercicio el poder apud acta que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Rurales Doña Nivia s.a., a los doctores FRANCISCO JOSE MONTILLA SAEZ Y MIGUEL ANGEL BAPTISTA URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51761 y 53592 respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal ordenó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los precitados abogados.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará su decisión, a cuyo efecto se establece:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA

La alegada falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”, para intentar la presente acción, ello en el entendido que, tal situación reviste eminente orden público procesal agrario. Al respecto este Tribunal para resolver observa el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de oposición, donde el apoderado de la intimada alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad o legitimación activa de la Sociedad Mercantil “HACIENDAS SAN JUAN C.A, para intentar la demanda en contra de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., por cuanto según sus dichos, no aparece mencionado como la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, como beneficiaria de ésta presunta letra de cambio. Expresa que, en la identificación de la pretendida beneficiaria del presunto giro cambiario, es y se lee textualmente UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN de Carmen Gisela Barboza, cédula de identidad No 4.150.281 la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares. Expuso así mismo que, los argumentos de hecho y de derecho trascritos determinan que entre la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA S.A., no existe identificación lógica con la persona abstracta a quien la ley concede la acción, por lo que ratifica la falta de cualidad e interés de la HACIENDA SAN JUAN C.A., para sostener el presente juicio, pidiendo que se declarara como punto previo la falta de cualidad de la HACIENDA SAN JUAN C.A.,
Hechas las precisiones anteriores, este sentenciador determina importante hacer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la falta de cualidad activa para intentar juicio. En tal sentido, observa que, la acción para acceder a la tutela judicial del Estado existe siempre y cuando haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por parte del Estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
En este orden de ideas, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés jurídico sustancia que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirma efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal determina que tal y como se desprende de los autos la parte demandante estableció en su libelo de demanda y entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic…”Mi representada HACIENDA SAN JUAN C.A., es titular en su carácter de beneficiaria de un (1) giro de cambio, emitido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha de agosto de 2.002 y con vencimiento a 365 días fecha, o sea, para el 19 de agosto de 2.003, marcada con el número 1/1 por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANONIMA “

Este Juzgador, dentro del ámbito del hecho notorio judicial y dentro de sus facultades juzgadoras, observa del Cuaderno de Medidas de este proceso signado con el No 3349, que aunque autónomo pertenece al mismo juicio que hoy se resuelve, documentos probatorios allí consignados que corren insertos desde el folio 35 al folio 44 ambos inclusive, contentivo de instrumentos autenticados en la Notaria Novena de Maracaibo de fecha 22 de agosto de 2.002, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 2.002, bajo el No 46, tomo 4 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.002, donde se evidencia la compra venta sobre el Fundo agropecuario denominado LA GRAN CHINA, conformado por los fundos La Gran China, Prevención y Santa Rosa, así como los Fundos Agropecuarios VERDUN y PUERTO RICO, efectuada por la ciudadana CARMEN BARBOZA, titular de la cédula de identidad No 4.150281, actuando en su cualidad de presidenta de la parte actora de este proceso “HACIENDA SAN JUAN C.A”, cuya venta se hizo a favor de la actual parte demandada de este proceso Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., cuya venta fue ratificada posteriormente entre las mismas partes como se evidencia de los instrumentos resaltados.
En este orden de ideas, no hay lugar a dudas que la ciudadana CARMEN BARBOZA, ha actuado en esas relaciones jurídicas, como presidenta o representante de la actual parte actora de este proceso, por lo que si ella manifiesta que la letra de cambio emitida en agosto de 2.002, fue recibida a favor de su representada, no se le podría obligar a que la asuma como propia o la cobre en nombre propio, por cuanto, cuando se emitió dicha letra la ciudadana CARMEN BARBOZA, se encontraba ejerciendo la presidencia de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”.
En este sentido, determina este sentenciador que, al manifestar y establecer la actora tal y como se ha reseñado anteriormente, la existencia cierta y efectiva de un interés jurídico protegido y afirmado como existente, tal y como lo conforma la afirmación antes reseñada, la actora indefectiblemente se afirma como titular de ese interés jurídico sustancial, vale decir, tutelado por la ley adjetiva, con lo cual, y a tenor de lo antes expuesto en este punto previo, resulta evidente, sin prejuzgar sobre otras consideraciones que no sean exclusivamente las pertinentes a las afirmaciones de hecho y de derecho establecidas por la parte actora, la misma se reputa con cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, con lo cual consecuencialmente, forzosamente debe declarar este juzgador improcedente la alegación de falta de cualidad activa que al respecto realizara la parte accionada en este juicio, Y así se decide

Resuelto el punto previo sobre la falta de cualidad activa de la parte actora, de seguidas pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, relativo a la pretensión que la parte accionante trata de hacer efectiva mediante el pago de su alegada acreencia, contenida en la letra de cambio que utiliza como instrumento fundamental de la demanda, y a las defensas esgrimidas por la parte accionada.
Expuestas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de determinar si ciertamente concurren a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conlleven a la procedencia o no de la presente acción de cobro de bolívares, vía intimatoria.

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
1. Copia certificada que corre insertas desde el folio 26 al folio 29 del expediente principal, contentiva del poder otorgado por la ciudadana CARMEN BARBOZA en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”., a los abogados en ejercicio Miryan Martinez Soler y Omar Contreras Barboza inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28971 y 14885 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de mayo de 2.006, anotado bajo el No 25, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta prueba y le otorga todo su valor como demostrativo de la representación judicial de los mandatarios, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil.
2. Copia certificada que corre inserta desde el folio 30 al 36 del expediente principal, contentiva del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.981, bajo el No 1, Tomo 59-A. En cuyo instrumento se observan las facultades del presidente de la Sociedad Mercantil, entre otras, otorgar poderes judiciales, recibir y pagar cantidades de dinero y otros valores, girar, aceptar, endosar y negociar letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio. La prueba en análisis no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
3. Copia certificada que corre inserta a los folios 37 al 41 del expediente principal, contentiva de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 36, Tomo 5-A, contentiva del nombramiento de la Junta Directiva de la empresa para el nuevo período, designándose como presidenta a la ciudadana CARMEN BARBOZA, así como la autorización para nombrar abogados. El instrumento en análisis no fue impugnado, ni tachado de falso por lo que se aprecia, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
4. Original de letra de cambio por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), pagadera al 19 de agosto de 2.003, a la orden de Carmen Gisela Barboza y librada en contra de la Sociedad Anónima “RURALES DOÑA NIVIA S.A.” Esta prueba no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa. La parte demandada se limitó a señalar que dicha instrumento carecía de valor por no reunir los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. En tal sentido, este juzgador se pronunciará sobre estos aspectos al momento de resolver las defensas esgrimidas sobre dichos puntos en este juicio, para cuya oportunidad difiere el análisis y valoración de esta prueba.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Primera Instancia, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Con relación a esta prueba, este juzgador no se pronuncia, por no ser ello un medio de prueba, toda vez que, el jurisdicente esta obligado a analizar y valorar todos los instrumentos que se encuentren en los autos, conforme a los principios de exhaustividad, adquisición de prueba y de comunidad de la prueba, por cuanto los instrumentos al ingresar al expediente, ya no son de quien las aportó, sino del proceso. Todo ello, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promovió y opuso copias de documentos de adquisición de los fundos denominados La Gran China, Verdun y Puerto Rico, que corren insertos a los folios 35 al 44 del Cuaderno de Medidas, en las cuales según expresa se evidencia la obligación asumida por la demandada, contentivas dichas copias de instrumentos autenticados en la Notaria Novena de Maracaibo de fecha 22 de agosto de 2.002, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 2.002, bajo el No 46, tomo 4 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.002, donde se evidencia la compra venta sobre El Fundo agropecuario denominado LA GRAN CHINA, conformado por los fundos La Gran China, Prevención y Santa Rosa, así como los Fundos Agropecuarios VERDUN y PUERTO RICO efectuada por la ciudadana CARMEN BARBOZA, titular de la cédula de identidad No 4.150281, actuando en su cualidad de presidenta de la parte actora de este proceso “HACIENDA SAN JUAN C.A”, cuya venta se hizo a favor de la actual parte demandada de este proceso Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., la cual fue ratificada posteriormente entre las mismas partes como se evidencia de los instrumentos analizados. Estos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, por lo que se aprecian y se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, como demostrativas de los negocios jurídicos en ellas contenidos. Y así se establece.
3. Promovió y fue admitida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe en el sentido de oficiarle al Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a fin de que informe sobre el documento protocolizado bajo el No 46, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer Trimestre del año 2.002 de fecha 29 de agosto de 2.002. En fecha 21 de febrero de 2.007, este Tribunal de Primera Instancia recibió oficio No 7800 73 de fecha 09 de febrero de 2.007, emanado del Registrador Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, dirigido a este Juzgador, el cual es del tenor siguiente: Sic…”Por medio de la presente me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que el documento en referencia existe en nuestros archivos y los datos coinciden en su totalidad. Lo solicitado guarda relación con el Expediente No 3349, según oficio No 135-2.007, de fecha 01/02/2.007. En tal sentido este juzgador aprecia esta prueba de informe y le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de darse por intimada la parte demandada, consigno en cuatro folios útiles copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA C.A”., de fecha 03 de junio de 2.005, protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2.005, anotada bajo el No 9, Tomo 49-A, contentiva de la venta de las acciones de dicha Sociedad Anónima y el nombramiento del presidenta de la misma ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No 5.854.759. Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se aprecia este instrumento y se le otorga su valor probatorio, como demostrativo de la venta y designación del presidente de la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A”., conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada promovió las siguientes:
1. Reprodujo el merito que a favor de su representada se desprenda de las actas procesales. Con relación a esta prueba, este juzgador no se pronuncia, por no ser ello un medio de prueba, toda vez que, los instrumentos probatorios al ingresar al expediente, ya no son de quien las aportó sino del proceso. Todo ello, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
2. Promovió las testimoniales del ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad No 3.467.093. Esta prueba a pesar de ser admitida, no fue evacuada, por cuanto en fecha 30 de enero de 2.007 se declaro desierta por la no asistencia del testigo promovido. Igual situación procesal ocurrió en las subsiguientes oportunidades fijadas los días 27 de febrero de 2.007 y 12 de marzo de 2.007. En tal sentido, este juzgador no tiene elementos de convicción para pronunciarse y valorar la prueba de testigo del ciudadano ALI RAMON FERNANDEZ NAVA promovida por la parte demandada. Y así se decide.
3. Promovió de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas para que la ciudadana CARMEN GISELA BARBOZA en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”, absolviera las posiciones promovidas. Esta prueba a pesar de haber sido admitida, no se evacuó, por lo que este sentenciador no tiene elementos de convicción para pronunciarse sobre esta prueba. Y así se decide.
Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente juicio, así como también circunscrito como han sido los hechos alegados por la accionante en el libelo de la demanda, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, así como el derecho invocado en los mismos, este juzgador al efecto observa lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Sic…”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. ...Omissis…”.

De igual manera, este sentenciador advierte lo estatuido en el artículo 643 Ejusdem, que dispone:
Sic…”El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Estas normas contienen los presupuestos procesales para instaurar el proceso monitorio, con el fin de preparar un titulo ejecutivo, siempre que se cuente con una prueba escrita y se trate de un crédito dinerario liquido, en el sentido que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión; y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un termino o condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En el presente caso, existe un crédito líquido al establecerse una obligación de pagar la cantidad de trescientos millones de bolívares, así mismo es exigible por cuanto la oportunidad para hacer el pago se encuentra fijada para el 19 de agosto del año 2.003, ya vencido para el momento de interponer la demanda. De igual manera, cuenta con una prueba escrita como lo es el instrumento cambiario o letra de cambio que se acompañó al presente juicio como instrumento fundamental de la demanda. Por ello, se cumplió con los requisitos para instaurar este juicio ejecutivo, que como consecuencia de la oposición formulada contra el decreto intimatorio dictado en la admisión de la demanda, se convirtió en un procedimiento ordinario, que le defiere a este sentenciador el conocimiento pleno del conflicto planteado.
Arguye la parte demandada que, en el mal llamado giro cambiario adjunto al libelo de la demanda, no aparece la firma de la persona que lo gira, ni tampoco se indicó la dirección o el lugar de pago, donde debe ser presentada la letra para su pago. Expresa que la ausencia u omisión de la firma de la persona natural o jurídica que hubiese fungido como librador del papel en análisis, como la no indicación del lugar de pago, determinan la ineludible aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que le restan validez a dicho efecto cambiario.
Con relación a la defensa de no indicación del lugar del pago en la letra de cambio consignada como documento fundamental por la parte actora, este sentenciador para resolver este planteamiento de la parte demandada, realiza un estudio al cuerpo del efecto cambiario cuestionado, observando que dicha cambial expresa Sic…”Lugar de Pago: Maracaibo”, lo que no deja lugar a dudas que se estableció un lugar de pago, que no es otro que la ciudad de Maracaibo. Este elemento es un requisito formal y esencial para determinar la validez de la letra de cambio, por cuanto además de determinar el lugar del pago, se establece a través de dicho elemento el lugar de levantar el protesto, la competencia territorial de los Tribunales para conocer de su cobro. Este requisito esencial no es estricto en el sentido de que el lugar de pago debe señalarse con detalles en cuanto a direcciones etc, por cuanto las normas que contienen los requisitos esenciales no precisan formulas específicas, máximo en nuestro ordenamiento jurídico, donde el formalismo quedó subordinado al valor justicia, como lo propugna el artículo 257 de la Carta Magna, que establece que no se sacrificara la justicia por formalismos ritualistas no esenciales. Ello se desprende además, de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 1.993 invocada por la parte demandada, donde se evidencia tal consideración: En efecto dicha decisión determina entre otras cosas lo siguiente:
Sic…”La doctrina venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien las dudas que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviera la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse “Merida”, sin señalar si se trata de la ciudad venezolana, mexicana o española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que se pidiera el pago)”. (Subrayado del juzgador)

De una adecuada hermenéutica jurídica de la jurisprudencia trascrita, se colige que la indicación del lugar del pago puede cumplirse señalando la ciudad donde debe efectuarse el pago, como ocurrió en el presente caso, donde se estableció como sitio del pago la ciudad de Maracaibo
Al existir un lugar de pago en el instrumento fundante de la accion, cuestionada por la parte demandada, resulta improcedente esta defensa de la parte accionada, y se le otorga validez a la letra de cambio cuestionada. Y así se resuelve.
Finalmente la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, esgrime como defensa la supuesta falta de motivación del decreto intimatorio conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el decreto intimatorio lesiona sus derechos a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Este juzgador para resolver esta defensa observa el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Sic…”Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda. …Omissis…, continuando el proceso por lo tramites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda”.

De una exégesis de la norma antes trascrita, se colige que éste último argumento defensivo de la parte demandada carece de juridicidad, por cuanto el decreto intimatorio, acto que pretende atacar, si en algún momento le pudo causar algún agravio a sus derechos, éste perdió sus efectos al momento de realizar la parte demandada la oposición a que se contrae el artículo 652 del texto adjetivo antes trascrito, lo cual ocurrió como se evidencia del escrito presentado por la representación de la accionada en fecha 25 de septiembre de 2.006, que corre inserto al folio 84 del expediente principal, donde hizo formal oposición al decreto intimatorio, por lo que cualquier agravio determinante que se pudiera haber causado quedo eclipsado desde el momento en que se formuló la oposición al decreto intimatorio, al perder dicho decreto su eficacia ejecutiva, pues el procedimiento intimatorio como procedimiento especial de cognición parcial o sumario, llegó así a su fase final o decisoria sobre el pronunciamiento judicial sobre el contenido del decreto intimatorio que regulan los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a partir de la intimación del deudor, se abre la fase contenciosa, dependiendo de la actitud que asuma frente a tal intimación que se le formula, el desenvolvimiento posterior del procedimiento. En el presente caso, al formularse oposición desaparece el contenido del decreto intimatorio cuestionado, al perder su eficacia el mismo. Por estas razones resulta improcedente la defensa de la parte demanda en cuanto a la nulidad del decreto intimatorio. Y así se decide.
Ahora bien, considera quien decide que, la parte demandante única interesada en demostrar la veracidad de sus alegaciones, en las que fundamentó su acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio, logró probar debidamente en este juicio la veracidad de dichos argumentos. Todo ello, en virtud de establecer este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que del legajo probatorio aportado por esta parte a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende inequívocamente, que la misma llena con creces los extremos legales esenciales para la procedencia de la acción incoada, vale decir, los extremos de procedencia preestablecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.



DISPOSITIVO
En merito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.981, bajo el No 1, Tomo 59-A., representada por la ciudadana CARMEN BARBOZA, titular de la cédula de identidad No 4.150.281, en su cualidad de presidenta, contra la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2.002, bajo el No 15, Tomo 35-A., representada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No 5.854.759, en su cualidad de presidente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A., anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C. A.” identificada anteriormente la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de capital adeudado, hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000, oo)
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S.A., anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C. A.”, identificada anteriormente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 39.291.667,07) por concepto de intereses hasta el 19 de mayo de 2.006, hoy TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 39.291,67)
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S. A.”, anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A., identificada anteriormente los intereses que se sigan causan desde el 20 de mayo de 2.006 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la rata del 5% anual conforme al artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, cuyo experto debe tomar en cuenta las consideraciones establecidas en la presente sentencia, especialmente la rata de 5% anual.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil “RURALES DOÑA NIVIA S. A.”, debidamente identificada en lo anterior de este fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya notificación no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS