Expediente No.33.575
Sent. No.007.
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE:
LEYDI COROMOTO PADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTECO-DEMANDADA:
FELIX BARRAGAN MOSQUERA y CONSUELO ISABEL PADILLA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.702.543 y V-25.193.467, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Segundo con domicilio en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ADMISION: Veintiuno (21) de Mayo de 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar, la correspondiente Inserción de Partida de Nacimiento en las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ninguna otra identificación, a parte de la que produzco al presente escrito tal cual se evidencia en Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales, Altagracia 12 de Abril del 2007. Que en forma original acompaño al presente escrito… donde se evidencia que soy hija de FELIX BARRAGAN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.702.543, de este domicilio, y de la ciudadana CONSUELO ISABEL PADILLA OSORIO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-25.193.467, y que mi nombre es LAYDI COROMOTOPADILLA OSORIO, pero que también soy conocida como LEIDIS COROMOTO PAILLA OSORIO, que nací el dia 23 de Julio de 1982, que soy madre de cuatro niños llevan JOEL JAVIER LOPEZ PADILLA, quien nació el doce de abril de mil novecientos noventa y ocho (12-04-1998), YOLEIDIS DENIEL LOPEZ PADILLA, quien nació el 11 de febrero de dos mil dos (11-02-2002), YORGELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ PADILLA, quien nació el dieciocho de noviembre de dos mil tres (18-11-2003), YOCONDA ISABEL LOPEZ PADILLA, quien nació el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro (29-12-2009) acompaño constancia de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde consta que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho, no aparece inserta mi partida de nacimiento, igualmente acompaño constancia de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente acompaño constancia de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, como prueba que no aparece inserta mi partida de nacimiento, así mismo acompaño certificación emanada de la Oficina principal del Registro del Estado Zulia, en el cual aparecen los duplicados de los libros de nacimientos correspondientes al año 1982 y subsiguientes, que lleva la prefectura Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en ellos no aparece asentada mi Partida de Nacimiento con ello se aprueba la inexistencia de mi partida de nacimiento. Ahora bien Ciudadana Juez, todas esas informaciones que le suministro es con el fin de obtener la correspondiente INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en la actualidad, soy mayor de edad, y no fui presentada en la debida oportunidad por mis padres, no poseyendo ninguna identificación que la mencionada es este escrito, encontrándome por tanto en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestras leyes a sus nacionales, ya que formalmente no lo poseo por carecer de documento publico que acredite mi filiación, lugar y fecha de reconocimiento a parte de las que aquí produzco y que por si solo no son suficiente, en virtud de los hechos narrados. Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo en este acto a demandar con efecto demando a mis legítimos padres, ciudadanos FELIX BARRAGAN MOSQUERA y CONSUELO ISABEL PADILLA OSORIO, antes identificados, para que convengan en aceptar el error de no haberme presentado en la oportunidad debida y por lo tanto obligándome a carecer de dicha partida, así de esta manera obtener la correspondiente INSERCION DE PARTIDA, por este tribunal. Ciudadana Juez, se me hace indispensable optar por el procedimiento, establecido en el artículo 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil. Pido a este admita la presente solicitud y la declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, declarando Ciudadana Juez, que nací en el lugar y fecha que aquí acredito, y que una vez definitivamente firme se expidan las copias certificadas, a fin de emitirlos a las autoridades respectivas…” (Omissis).-

En fecha 28 de Mayo del año 2007, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se libro Edicto en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2007, se libraron Recaudos de Citación a los co-demandados en el presente juicio.-

En fecha 19 de Junio del año 2007, fue consignada la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Julio de 2007, el Alguacil Natural de este despacho dio por citado a los co-demandados y consigna Boleta firmada por los mismos, las cuales rielan los folios 31 y 33.-

Por diligencia de fecha 01 de Octubre del año 2007, la ciudadana LEYDI COROMOTO PADILLA, parte demandante, debidamente asistido de Abogado, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 09 de Agosto del año en curso, donde aparece publicado el edicto librado, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a las actas las páginas 27 y 28, correspondiente al periódico consignado, en el cual aparece el Edicto librado.

Al folio treinta y siete del presente expediente riela el Edicto publicado en la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal le tomo declaración a los ciudadanos CONSUELO ISABEL PADILLA y FELIX BARRAGAN MOSQUERA.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:


El artículo 458 del Código Civil, establece:

“si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”.


La parte solicitante produjo los siguientes documentos:


INSTRUMENTALES

A) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda con funciones Notariales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2007.
B) Constancia de Inexistencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde hace constar que durante los años de 1981 al 1987, no está asentada el Acta de Nacimiento de la LEYDI COROMOTO PADILLA.
C) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana LEYDI COROMOTO PADILLA.-
D) Constancia de Parto expedida por el Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario”, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, de la ciudadana CONSUELO ISABEL PADILLA OSORIO.
E) Declaración de testigos, evacuada por ante el Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2007.
F) Constancia de Nacimiento expedida por el hospital Universitario de Maracaibo del Departamento de Historias Medicas, del Estado Zulia, de la ciudadana LEYDI COROMOTO PADILLA.
G) Constancia de Nacimiento de los ciudadanos LEYDI COROMOTO PADILLA, YORGELIS CHIQUINQUIRA LOPEZ, YOCONDA ISABEL LOPEZ.
H) Constancia de Estudio del ciudadano JOEL JAVIER LOPEZ.
I) Copia de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos CONSUELO ISABEL PADILLA OSORIO y FELIX BARRAGAN MOSQUERA

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, y tomando en cuanta a la evacuación de las testimoniales la cuales fueron evacuadas por la parte solicitante dando fe sobre los hechos sobre el cual recae la presente solicitud, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana LEYDI COROMOTO PADILLA en contra de FELIX BARRAGAN MOSQUERA y CONSUELO ISABEL PADILLA OSORIO.-

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Intendencia de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana LEYDI COROMOTO PADILLA OSORIO, como nacido en el Municipio Miranda del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), y como hija legítima de los ciudadanos FELIX BARRAGAN MOSQUERA y CONSUELO ISABEL PADILLA OSORIO.-

C) Cúmplase en el Registro de Nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2008.- Años: l97 de la Independencia y l48 de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.007-siendo las 10:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Enero del año 2008.-