Exp. 33.125
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.006
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ANTULIO JOSE CASTELLANO y ZULAY MANZUR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.402.262 y V-7.741.561, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ELY DAVID FERRER, inpreabogado No.110.058, expusieron:
“…En fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), Contrajimos Matrimonio civil por ante el Presidente y el Secretario respectivamente del Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Trujillo… Después de contraído el aludido matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la Av. Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Edificio Damasco, Apartamento 2 B Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde estamos habitando hasta que la vida conyugal fue interrumpida el Dia Treinta de Marzo (30) del Dos Mil Seis (2006), y hasta la presente no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y de definitiva de la misma. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso, que desde la fecha antes indicada y hasta la presente y en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separanos de cuerpo, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete l separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo762 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando al tribunal que nuestra separación esta ceñida a las siguientes cláusula: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De nuestra unión no procreamos hijos, ni tampoco existen bienes a liquidar, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y los bienes, que sean adquirido a partir de la firma se la presente separación de cuerpos será del cónyuge que los adquiera. CUARTO: Ambos cónyuges declaramos estar en conocimiento de que en caso de una reconciliación, debemos participarle a este tribunal que conoce la causa, para efectos legales pertinentes. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos estar en conocimiento de que transcurrido un (1) año, desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido en dicho lapso nuestra reconciliación, cualesquiera de nosotros podrá pedir ante este Tribunal la Conversión u Separación de Cuerpos en Divorcio. SEXTO: Ambos cónyuges declaramos que estamos en conocimiento de que conforme a los establecido en el articulo 823 del código civil vigente al cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiera muerto durante la separación salvo de que hubiera habido reconciliación o que hubiera sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria...” (Omissis).-
Por resolución de fecha siete (07) de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia suscrita en fecha diez (10) de Diciembre del año 2007, los ciudadanos ANTULIO JOSE CASTELLANO y ZULAY MANZUR RIVERO, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día siete (07) de Diciembre de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diez (10) de Diciembre del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ANTULIO JOSE CASTELLANO y ZULAY MANZUR RIVERO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Marzo del año 2.004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s)- 10:00am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.006, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Enero del año 2008.- La Secretaria.-
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