Exp. No. 34150
DIVORCIO
Sent. Nº 105
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, inpreabogado no. 31.819, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE MARGARITA CAMPOS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-6.378.428, Parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra el ciudadano ALEXI JESUS PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.903, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 y ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre los siguientes conceptos: “…cincuenta por ciento (50%) de sueldo o salario; Prestaciones Sociales, fideicomiso e intereses, Bono de antigüedad, Caja o Fondo de Ahorros, Utilidades, Vacaciones Bonificaciones Especiales… que le puedan corresponder al ciudadano ALEXI JESUS PEREZ MEDINA, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A...”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 131, de fecha 14 de Abril de 1984, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos EUNICE MARGARITA CAMPOS DE PEREZ y ALEXI JESUS PEREZ MEDINA; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano ALEXI JESUS PEREZ MEDINA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana EUNICE MARGARITA CAMPOS DE PEREZ; ya identificada. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, en el presente año 2008, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de decreto de Medida de embargo preventiva sobre el concepto Bono de antigüedad, se le hace saber a la parte demandante, que el mismo forma parte del sueldo o salario que devenga el demandado, por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CNCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, fideicomiso e intereses, Caja o Fondo de Ahorros, Vacaciones y Bonificaciones Especiales, que le puedan corresponder al demandante, ciudadano ALEXI JESUS PEREZ MEDINA, por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere.; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide. –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por EUNICE MARGARITA CAMPOS DE PEREZ en contra de ALEXI JESUS PEREZ MEDINA, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario integral que le pueda corresponder al ciudadano ALEXI JESUS PEREZ MEDINA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana EUNICE MARGARITA CAMPOS DE PEREZ; ya identificada.- Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2008, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal., todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CNCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, fideicomiso e intereses, Caja o Fondo de Ahorros, Vacaciones y Bonificaciones Especiales, que le corresponden al ciudadano ALEXI JESUS PEREZ MEDINA, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se NIEGA el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre el concepto Bono de Antigüedad.- Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:05, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 105, en el legajo respectivo.
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Enero de 2008.-

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS.