Expediente No. 34.010
No 106
Motivo: Alimentos
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana DORASIS DEL VALLE JIMENEZ DE VASQUEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.240, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por a abogada en ejercicio MIGDALY DIAZ, Inpreabogado No 121.207, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V 7.857.284, de igual domicilio; mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo y/o salario, vacaciones, bono vacacional, comisiones, Bonos de Transferencia, utilidades, caja de ahorros, Fideicomiso e intereses, Prestaciones Sociales y otras cantidades de Dineros, que le pudieren corresponder al demandado como trabajador de la empresa HERBICA, C.A.; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medidas de Embargo Preventivo sobre Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso, Vacaciones, e Intereses sobre Prestaciones y bono de transferencia, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los conceptos de Salario, comisiones , Bono Vacacional, y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo y salario, que percibe el demandado WILFREDO JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, ya identificado, como trabajador en la empresa HERBICA, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante. Asi mismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las comisiones, utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder en el presente año al demandado. Dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Despacho en cheque de gerencia .Así se decide.-

En cuanto al decreto sobre otras cantidades de dinero, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el solicitante debe indicar los conceptos a embargar. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por DORASIS DEL VALLE JIMENEZ DE VASQUEZ contra WILFREDO JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, antes identificado, como trabajador de la empresa HERBICA, la cual deberá ser entregada directamente a la demandante DORASIS DEL VALLE JIMENEZ DE VASQUEZ.

• Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades, bono vacacional y comisiones, que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

• NIEGA el pedimento de decreto de medida preventiva sobre los conceptos caja de ahorro, Prestaciones sociales, Bono de transferencia, fideicomiso con sus respectivos intereses y sobre cualquier cantidad de dinero.
Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno días del mes de Enero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 9:15 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.106 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 31 DE ENERO DE 2.008

LA SECRETARIA,