Sol. Nº6135
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 099
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.30, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El Profesional del Derecho ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas CATERINA CLARA LO FRANO MENNE y FRANCA GRACIELA DE DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-5.719.845 y V.- 7.736.412, domiciliadas en Italia; solicita se le declare a ellas, como UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus LUCIANO LO FRANO CERCHIARA, quien era extranjero de nacionalidad italiana, mayor de edad.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos LUCIANO LO FRANO CERCHIARA y LUCIANA MENNE DE LO FRANO, decretada en fecha tres (03) de Agosto de 1984.- 2) Acta de Defunción del ciudadano LUCIANO LO FRANO CERCHIARA.- 3) Partidas de Nacimientos de las ciudadanas CATERINA CLARA LO FRANO MENNE y FRANCA GRACIELA DE DE ARMAS.- 3) Copia de las cedulas de Identidad de los ciudadanos CATERINA CLARA LO FRANO MENNE, FRANCA GRACIELA DE DE ARMAS y LUCIANO LO FRANO CERCHIARA.- 4) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2007.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas CATERINA CLARA LO FRANO MENNE y FRANCA GRACIELA DE DE ARMAS, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUCIANO LO FRANO CERCHIARA.- Así se decide.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 099, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Enero del año 2008.- La Secretaria.-
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