REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 33.769
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La ciudadana ANA MARIA ROJAS VICUÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.068.851, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.587 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda a la empresa CHIRINOS MOTORS, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el No. 02, Tomo 6-A, admitiéndose la referida demanda por este Tribunal en Fecha diecisiete (17) de Julio de 2007.

El día dieciocho (18) de Julio del año 2007, la ciudadana ANA MARIA ROJAS VICUÑA, titular de la cedula de identidad No.15.068.851, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.587, consigna un juego de copias contentivo del libelo de demanda y del auto de admisión para la citación de la empresa demandada, procediendo en dicho acto conferir poder especial APUD-ACTA amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL y ALVARO GUEVARA BARROSO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.587 y 53.714, respectivamente.
En fecha primero (01) de agosto del año 2007, fueron librados los recaudos de citación a la empresa demandada, siendo consignada la exposición respectiva por parte del alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2007 en la que se deja constancia la imposibilidad de conseguir al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, en su calidad de Presidente de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2007, la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.587, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal ordene la citación por correo, siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, y librados los mismos en fecha siete (07) de Noviembre del mismo año.

Por escrito presentado en fecha cinco de Diciembre del pasado año 2007, el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.961.469 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.324, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CHIRINOS MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso cuestiones previas contenida en el articulo 346 ordinal 6to. Referida a defectos de forma presentados en la demanda, y que entre otras cosas dice a la letra lo siguiente:
“Opongo al libelo de Demanda la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem referente al Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos por la Ley. En efecto, el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem establece que el libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; y el ordinal 5 del articulo 340 ejusdem establece que el libelo de demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En efecto Ciudadana Juez, el libelo de demanda señala en los “Hechos” que la parte Actora o Demandante ha celebrado un contrato de “Compra Venta de Reserva de Dominio” sobre un vehiculo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Dodge, Modelo Neon SXT, Año 2006, color Plateado Brillante, Placa N. GCV23R, Serial de Carrocería 8Y3HS66C561106207, Serial del motor 4 Cilindros y que el mismo fue adquirido a través de mi representada. Asimismo, señala la parte actora o demandante al establecer el derecho invocado que su acción se fundamenta en los artículos 1.167, 1.160, 1.503 y 1.518 todos del Código Civil Venezolano vigente (CCV), y dichos artículos regulan el contrato bilateral. Pero es el caso ciudadana Juez que el Libelo de demanda al referirse al “Petitorio” no señala de modo alguno, no especifica, si su acción o demanda versa sobre el contrato de venta con reserva de dominio o versa sobre las obligaciones propias del contrato de venta que es un contrato bilateral. Determinar esta situación es de vital importancia, ya que el tramite procesal que le da la ley a uno u otro caso son diferentes y las consecuencias de la aplicación de dichos regimenes jurídicos también son diferentes…”

Posteriormente en fecha diez (10) de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, presento escrito contestando las cuestiones previas opuestas o interpuestas por la parte demandada, la cual alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha cinco (05) de Septiembre del año 2007, siendo el lapso procesal correspondiente al segundo (02) día de despacho para que la empresa CHIRINOS MOTORS diera contestación a la demanda, pero en vez de contestar opuso Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil referente al defecto de forma establecido en el articulo 340 ejusdem, a tal efecto hago las siguientes consideraciones: …Omisiss… Ciudadana Juez, el demandado tenía que contestar la demanda y no lo hizo y en ese mismo acto podía pedir las Cuestiones Previas, pero no contesto la demanda quedando así CONFESO. La ley es sabia, en todo procedimiento breve, el demandado puede con la contestación alegar cuestiones previas e inclusive puede solicitar la reconvención o cualquiera otro acto que le favorezca.
En cuanto a las cuestiones previas referidas, el demandado trata de confundir tanto al Juez como a la parte actora y retardar el proceso, en el petitorio se estableció claramente que la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en ninguna parte se menciono que la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ya que la reserva de dominio es a favor de la entidad Bancaria “Banco Provincial S.A.” y esa no es la parte demandada, además es bien conocida por la empresa las cláusulas y condiciones de cesión de créditos establecidas por la entidad bancaria, en este caso el Banco Provincial, no se hace responsable por ningún VICIO OCULTO que presente el vehiculo ya que el banco lo que hizo fue prestar el dinero a la compradora para que pagara el vehiculo a la empresa CHIRINOS MOTORS C.A., no el Banco.
…Omisiss…
Ciudadano Juez, el abofado que actuó en nombre de la empresa no esta facultado para ello y no tenia ninguna cualidad que se le otorgue el articulo 168 del Código de procedimiento Civil, ya que el procedimiento llevado por ante el INDECU se menciona una representación con carta poder, permitida para ese tipo de procedimiento administrativos, pero no para actuar en procedimientos judiciales y que al parecer no fue consignada ya que no consta en las actuaciones llevadas por el INDECU, quedando así igualmente CONFESO...”

Es por ello, que esta Juzgadora haciendo uso de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley, pasa a resolver las Cuestiones Previas alegadas, de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

A este respecto, la interpretación jurídica efectuada corresponde al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…”

Pertinente a juicio de esta Juzgadora, es distinguir doctrinariamente los conceptos de demanda y pretensión. En este orden de ideas el investigador y maestro Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como:

“Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”

En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:

“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

Con vista a los anteriores argumentos y conceptualizaciones, observa esta juzgadora que el libelo bajo análisis no adolece del vicio o defecto de forma alegado, pues aparece agregado a las actas el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes y el demandado está en conocimiento de lo acordado, pudiendo ejercer las defensas que a bien considere en base a las determinaciones contenidas en el mencionado contrato. En consecuencia, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada Empresa CHIRINOS MOTORS, C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por encontrarse lleno los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

A la luz del Código de Procedimiento Civil vigente, lo formal es que el demandante exponga los fundamentos de hecho, y de derecho en que basa su pretensión; esto es, se encuentra obligado a citar al menos escuetamente, la norma o normas legales en que basa su pretensión, luego de exponer los Hechos.

Así las cosas, en sentencia de fecha veinte y dos (22) de Enero de 2002, referente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 concatenado con el artículo 346 ordinal 6º, alegada por la parte co-demandada, de la recopilación jurisprudencial, Ramírez & Garay, (387, PP. 125-02), se asienta:

“...Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
...El segundo de los defectos, en que según la parte demandada incurre el escrito de la demandada, es que no se hizo la fundamentación del derecho en que se basa la pretensión ni se realizaron las debidas conclusiones, conforme al exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto señaló la parte actora en su escrito de oposición, que en el escrito de la demanda en el párrafo denominado “Fundamentos del Derecho”, se identifica clara, plena y suficiente la fundamentación de derecho en que se basa su pretensión.
Advierte la Sala que efectivamente, tal como lo señaló la representación judicial de la actora en su oposición, en el escrito de demanda puede leerse que la presente acción se fundamenta en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.646 del Código Civil.
Ahora bien, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamentó de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada,...es improcedente. Así se declara.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda presentado, se evidencia y constata que en el particular PRIMERO expresa el actor la relación de los hechos y circunstancias que rodearon la realización del contrato de compraventa con reserva de dominio, así como también los motivos por el cual reclama la resolución del referido contrato. Igualmente, en el particular SEGUNDO expresa los fundamentos de derecho de la siguiente forma:
“... II
EL DERECHO INVOCADO
El artículo 1167 del código civil establece:…
…Omisiss…
El artículo 1.160 del mismo código establece:…
…Omisiss… El artículo 1.503 del Código Civil establece:…
El artículo 1.518 del código civil establece:…
…Omisiss…

En fuerza de lo ya narrado, concluye esta Juzgadora, que el libelo bajo análisis cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Civil en su articulo 340 ordinal 5to, y en consecuencia Declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada Empresa CHIRINOS MOTORS, C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por haberse establecido los parámetros de ley para su admisión. Así se Decide.-

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem.-

2) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem.-

3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: l93º de la Independencia y l44º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 103.-
La Secretaria
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