Exp. 34291
Sep. Cuerpos.
Sent. No. 092
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 075 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.-
Los ciudadanos LUIS ALBERTO ACEVEDO CHACIN y GLADY SALOME ROMERO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.143.683 y V-4.706.806, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ACEVEDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.508, solicitan la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, amparados en lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil -
Los solicitantes en mención, consignaron en actas Copia certificada del acta de matrimonio.-
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.
La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente:
El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.-
Ahora bien, este Tribunal instó a los cónyuges LUIS ALBERTO ACEVEDO CHACIN y GLADY SALOME ROMERO TIGRERA, antes identificados, a la conciliación, y en vista de que no pudo lograrse la misma, este JUZGADO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de esta solicitud y de esta resolución y entréguense a los cónyuges.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008.- Años: 197 de Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:15, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 092, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Enero de 2008.-
La Secretaria,
|