Exp. 33.978
SENT Nº 094
COBRO DE BOLIVARES (I)
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana ASTRID ELENA LABRADOR DE CAPRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.843.337, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Zulia, asistida por MARIUGENIA CHICAS RIOS, Inpreabogado No 77.699, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la ciudadana DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.836.473, de este domicilio.-

Esta demanda fue admitida en fecha diez (10) de Octubre de 2.007.-

Por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2.007, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIUGENIA CHICAS RIOS.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, las partes celebraron convenimiento, el cual se transcribe:
“… la ciudadana DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO…asistida por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT, …por una parte y por la otra la Apoderada Judicial Mariugenia Chicas Ríos …apoderada judicial de la parte demandante, ante Usted con el debido respeto ocurrimos a fin de exponer: La ciudadana Deisy Josefina Landaeta Montenegro conviene en cancelar la cantidad de cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs 55.000.000,oo) cantidad está que cubre el monto total de la obligación y honorarios profesionales y costas procesales. Dicha suma rá cancelada de la siguiente manera la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo) será cancelada en cheque en este acto en cheque de gerencia signado con el número 034595445 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Sucursal Ciudad Ojeda, y el saldo restante, es decir la suma Treinta y Cinco Millones en Bolívares (Bs., 35.000.000, oo), el día 29 del presente mes y año (29-11-07). Así mismo, solicitamos a este digno Tribunal que una vez que conste en acta la cancelación total de la deuda convenida proceda a homologar el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y procediendo al archivo del presente expediente.. .”

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado judicial de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el demandado asistido de abogado y la apoderada judicial de la parte demandante la cual tiene facultad expresa para convenir según consta del poder apud acta inserto al folio doce (12); en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento suscrito por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue ASTRID ELENA LABRADOR DE CAPRIO en contra de DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO, ya identificado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

No se archive el expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del mismo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.008- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10: 45,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 084 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS TREINTA DE ENERO DE 2.008



LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS