EXPEDIENTE No. 31.409
Sent. N°083
Rectificación partida de
Nacimiento
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTE: JOSE LUIS DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.719.286, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ADMISION: Diecisiete (17) de Marzo del año 2.005.
SINTESIS:
Alega la parte solicitante:
“…Tengo interés personal y me urge la rectificación de mi partida de Nacimiento en el cual aparece un error material involuntario en el nombre de mi legitima madre ELENA MORALES, como se evidencia en mi Partida de nacimiento; cuando en realidad su verdadero nombre es ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ, …ahora bien ciudadano Juez por un error involuntario del Funcionario Publico que levantó mi Acta de Nacimiento al momento de efectuarse esta, a la cual he checho referencia, incurrió en asentar incorrecto el nombre de mi legitima madre, tal y como se evidencia en la Copia certificada de mi Acta de Nacimiento N° 4715 del año 1960, levantada por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas …demando la Rectificación de mi partida de Nacimiento, en el sentido de que corrija el error cometido…”
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.005, este Tribunal recibe la presente causa en declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, le da entrada ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo y la admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo cartel de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, el ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio SELIS VIELMA.
En fecha veinte (20) de abril de 2.005, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que riela al folio catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
En fecha primero (01) de Junio de 2.005, el apoderado judicial del solicitante consignó un ejemplar del Diario El Universal, en donde aparece publicado el cartel de citación librado; posteriormente por auto dictado en la misma fecha fue desglosado y agregado a las actas el Diario Consignado.-
Por diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.005, el Abog. SELIS VIELMA, apoderado Judicial de la solicitante, pidió al Tribunal citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego, por auto de fecha once (11) de Julio de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-
Al folio veintiuno (21), corre agregada a las actas boleta de citación que firmara el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la parte solicitante hizo uso de este recurso.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.006, el apoderado Judicial solicito se proceda a sentenciar la presente causa.
El Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, dictó auto conforme a lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte solicitante para que consigne a las actas partida de nacimiento y acta de matrimonio de la ciudadana ELENA ENGRACIA.
Por diligencia de fecha primero (01) de Noviembre de 2.007, el ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL, otorga poder apud actas a la abogada en ejercicio MARIA CORNES, Inpreabogado No 90.585.-
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, la apoderada judicial manifiesta al Tribunal por medio de diligencia no poder consignar la partida de nacimiento y acta de matrimonio de la ciudadana ELENA ENGRACIA, esta última por cuanto es de estado civil Soltera y la partida de nacimiento no se logró encontrar en los libros de registro y en su defecto consignó Certificado de no existencia de partida.
En fecha ocho de Enero de 2.008, la apoderada judicial consigno original de los datos Filiatorios del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL.
El Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…..”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:
“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos……..”(subrayado del Tribunal).-
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No 4715 emanada del Registro Civil del Estado Zulia, perteneciente al solicitante JOSE LUIS DEL MORAL, en donde se evidencia el error denunciado.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante en donde se lee: ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ, No 3.353.241.
Asimismo, durante el lapso probatorio, la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO SEBELLIN GABARDO Y DOLORES RODRIGUEZ DE SEBELLIN, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
El testigo: RODOLFO SEBELLIN GABARDO, de 77 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuando años tiene viviendo en el país, y por ende en ciudad Ojeda? Contesto: Cincuenta y dos años. SEGUNDA: Diga el testigo donde tiene fijada su residencia? Contestó: En la calle Miranda, No 56, Ciudad Ojeda. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL? Contestó: Treinta años. CUARTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora madre del ciudadano JOSE LUIS DE MORAL y desde cuando? Contestó: Si la conozco y desde hace los mismos treinta años. QUINTA: Diga el testigo, como se llama la señora madre del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL? Contestó: Se llama ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ. SEXTA: Diga el testigo, si sabe donde es la residencia de la señora madre del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL? Contestó: Si lo sé, vive cerca de mi casa en la calle Miranda, casa No 54, cerca de mi casa. SEPTIMA: Diga el testigo, si le consta y como que el ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL es hijo de la ciudadana ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ? Contestó: Si me consta, por cuanto todo el tiempo que estamos viviendo cerca de mi casa nos conocemos. ….”
Del examen de este testimonio esta Sentenciadora concluye, que es eficaz como elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve; ya que sus respuestas avalan los hechos alegados. Así se declara.
El testigo, DOLORES RODRIGUEZ DE SEBELLIN, de ochenta años de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, así:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, cuando años tiene viviendo en el país, y por ende en ciudad Ojeda? Contesto: Cuarentaiocho años. SEGUNDA Diga la testigo cual es su residencia actual. Contesto: En la Calle Miranda, No 56, Ciudad Ojeda TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL? Contestó: Lo conozco de vista, de trato y de todo desde hace treinta años. CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora madre de ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL y desde cuando? Contestó: Si la conozco y desde hace mas de treinta años y es mi vecina. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y conoce donde es la residencia de la señora madre del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL? Contestó: Ella vive al lado mío en la casa No 54 en la calle Miranda. SEXTA: Diga la testigo, si sabe como se llama la señora madre del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL? Contestó: EELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y conoce que el ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL es hijo de la ciudadana ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ? Contestó: Sé que es su hijo porque ella vive al lado mío desde hace treinta años con su esposo y todos sus hijos. OCTAVA: Diga la testigo, si conoció y como al señor padre del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL? Contestó: Bueno lo conocí porque vivían al lado mío y los veía siempre y se que murió hace como cinco años. ….”
La declaración anterior promueve a un testigo hábil y capaz, ya que relata en forma precisa las preguntas formuladas; por lo que a juicio de esta Juzgadora, este testimonio se valora positivamente a favor del solicitante.- Así se declara.-
En cuando a los documentos:
1) Datos Filiatorios perteneciente a la ciudadana ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ, expedido por la Dirección de identificación y extranjería oficina de identificación de Coro, Estado Falcón, de fecha 10 de Mayo de 2.006;
2) Copia certificada de la no Existencia de Partida emitido por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, en fecha trece de Agosto de 2.007, perteneciente a la citada ciudadana ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ; y
3) Datos Filiatorios del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL; expedida por la ONIDEX de CABIMAS.-
Dichos documentos, esta Juzgadora las valora como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357y 1359 del Código Civil; y de los mismos se constata que el nombre de la madre del solicitante es ELENA ENGRACIA DEL MORAL, ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, analizados los documentos acompañados y los testigos promovidos, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la partida de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS DEL MORAL, ya identificado, está errada en cuanto a que el nombre de la madre es ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada partida de nacimiento en el sentido de que en donde se lee: “…ELENA MORALES…” debe leerse : “…ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ - ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación de partida de nacimiento formulado por JOSE LUIS DEL MORAL, ya identificado, en la parte narrativa del presente fallo.-
B) Que el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento signada con el No 4715 asentada en fecha siete de Noviembre de 1.960, en el sentido siguiente: en donde se lee: “…ELENA MORALES…” debe leerse : “…ELENA ENGRACIA DEL MORAL SANCHEZ.
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Intendente del Municipio Altagracia del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil respectivo, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Enero de 2008.- Años: l97 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La secretaria,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.083_siendo las 10:45en el legajo respectivo.-
.-.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2.008.-
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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