Expediente No. 33.873.
Daños y Perjuicios (T).
No. 073.
N.F.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: NORA NEUDELY AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.179.158, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ y HUMBERTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.712.078 y V.-15.850.293, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
ADMISIÓN: catorce (14) de Agosto del 2007.
SENTENCIA: REPOSITORIA.
SINTESIS: “...La demandante NORA NEUDELY PIÑERO MEDINA, asistida por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, demando por Daños y perjuicios ocasionados por un accidente de transito ocurrido en fecha veinte (20) de Octubre del 2006, a los ciudadanos HUMBERTO SUAREZ y HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ” (Omissis).
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2007, se admite la presente demanda y en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2007, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2007, el alguacil del Tribunal consignó en actas el recibo de citación firmado por el co-demandado HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ.
En fecha tres (03) de Diciembre del año 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso lo siguiente:
“…que en fechas 15 de Octubre, 13 y 30 de Noviembre de 2007, me traslade a la dirección que me fuera indicada por la parte interesada dicha dirección es la siguiente: Avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Puerto Escondido, quinta de nombre Yulisbert, al lado de la Licorería H&Y, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el fin de practicar la Citación del ciudadano HUMBERTO SUAREZ, en dicha dirección fui atendido por el ciudadano Humberto Segundo Suárez, portador de la Cedula de Identidad Nº 4.712.078, y quien dijo ser su padre y me manifestó que dicho ciudadano no se encontraba en eses momento, porque estaba trabajando y llegaba siempre después de las seis de la tarde. Por tal motivo consigno Boleta de Citación correspondiente…”
En diligencia de fecha nueve (09) de Enero del año 2008, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva hacer la notificación cartelaria.
El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:
“....En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente, el Tribunal observa que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2007, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por el co-demandado HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ, comenzando entonces a transcurrir los sesenta días previstos en la ley, y siendo que en fecha tres (03) de Diciembre del año 2007, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del co-demandado HUMBERTO SUAREZ, y posteriori a dicha fecha la parte demandante no ejerció alguna diligencia a los fines de gestionar la citación cartelaria respectiva del mencionado ciudadano, dentro del lapso indicado, por lo que ha mediado más de sesenta días entre la citación practicada y la que está por practicarse; quedando así transgredida la norma antes transcrita, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que sea practicada la citación nuevamente de los demandados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por NORA NEUDELY PIÑERO MEDINA contra HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ y HUMBERTO SUAREZ, ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Así se decide.
No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.073, siendo la (s) 10:30 a.m. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veinticinco (25) de Enero del 2008.
La Secretaria,
|