EXPEDIENTE No. 31.531
Sent. Nº 069
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.18.944.143, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.247.189, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MATHEUS BENCOMO, Inpreabogado No 84.077.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA GUERRA, Inpreabogado No 90.502.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.005, la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, parte demandante, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MATHEUS presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, donde alega:

"... Conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio … contraje matrimonio civil en fecha tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Jefe Civil de la Parroquia Guajira Municipio Páez del Estado Zulia, con el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS…es el caso que mi prenombrado …cónyuge desde hace cinco (05) años, ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elementales, negándose a suministrarme lo mas elementales para mi subsistencia, por lo que me he visto en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a mis familiares para por lo menos obtener alimentos, a pesar de que mi esposo posee medios económicos para suministrarme lo básico para mi subsistencia, ya que el mismo se desempeña como CHOFER al servicio de la Empresa HERBICA …devengando un buen salario; …Por las razones expuestas, ciudadana Juez, y de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 139 del Código Civil Venezolano ocurro ante su competente autoridad para demandar…a mi legitimo esposo...."(Omissis).-

En fecha tres (03) de Mayo de 2.005, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados; emplazándose al ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, la parte demandante, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE MATHEUS.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, la parte actora, asistida por el Abog. JOSE MATHEUS, solicita los recaudos de citación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual se proveyó según auto de fecha veintiuno (21) de Julio del mismo año; posteriormente por diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.005, el apoderado judicial dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.005, el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, asistido por la abogado en ejercicio MARIANA GUERRA, se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso; asimismo con esta misma fecha confiere poder apud acta a la abogado asistente.

Por escrito presentado en fecha veintiocho de Noviembre del año 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“… Es cierto que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ ELENA…Pero no es cierto todo lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda…niego rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la parte demandante en su libelo de demanda…ya que mi representado nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elementales, ni mucho menos se ha negado a suministrarle a su cónyuge lo mas elemental para su subsistencia…Por lo contrario…mi representado ha cumplido con sus deberes y obligaciones de cónyuge y buen padre de familia desde que se separó de hecho de su legítima cónyuge, aportando el dinero necesario para el sustento no solo de sus menores hijos….también de su legitima cónyuge…por su propia voluntad, mi representado se dirigió a la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda…con la finalidad de que se aperturada una cuenta bancaria para continuar suministrando dinero para sus menores hijos…y para su legitima cónyuge…llegaron a un acuerdo en la Intendencia …aperturándose en la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela,…todo esto ante la negativa de la demandante en recibir el dinero para su manutención…Además de esto, mi representado le dejó a su legitima cónyuge al momento de separarse de hecho un negocio de víveres, en plena producción…….”

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se agregue a las actas los despacho de pruebas librados signados con los números 1794 y 1806 por haber vencido el lapso de evacuación de las pruebas, y al respecto este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 13/02/2006, se reservo su pronunciamiento para la sentencia de mérito.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora JOSE MATHEUS, solicita que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.006, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan al Tribunal que este juicio de alimentos se siga tramitando por el procedimiento breve, establecido el articulo en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ha sido sustanciado y se niegue el pedimento de la parte actora de tramitar este juicio por el procedimiento ordinario.

Mediante diligencias de fecha veinte (20) de Abril de 2006 y doce (12) de Junio del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita sentencie el presente juicio.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.006, el Tribunal dictó auto, en donde insta a la parte demandante a consignar en un plazo de quince (15) días hábiles las resultas de los oficios librados al inicio del lapso probatorio, luego de notificado; posteriormente, cumplida con dicha notificación, mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del mismo año, el Tribunal señala que vencido el lapso acordado para consignar las resultas, se procede a dictar el fallo respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como de pronunciamiento previo se hace necesario analizar, lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2006, y en la cual entre otras cosas, expone: “...solicito se tramite este juicio por el procedimiento ordinario...”; y así lo considera esta Juzgadora como previo, en virtud de tratarse de normas de procedimiento, que el legislador califica de orden público, entendido este último como:
“..el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos”.-

Así las cosas, y en el entendido de que el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámite del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”; es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente en derecho lo solicitado por el Abogado en ejercicio JOSE MATHEUS, por quebrantar tal pedimento el debido proceso y orden público, garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

De tal manera tenemos, que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante, lo anterior dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

II
DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, según el orden en que fueron presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos SEGUNDO ESTRELLA, FREDDY CARRILLO, y LUIS GUERRA; consignó copia certificada del expediente signado con el No 2U 4947-05 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 2; depósitos Bancarios, realizados en el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Ciudad Ojeda y solicitó se oficiara a dicha entidad Bancaria.

DE LAS TESTIMONIALES:

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos y al respecto declararon de la siguiente manera

El testigo, ESTRELLA SEGUNDO RAMON, de cincuenta y un años de edad, contestó las preguntas formuladas de la siguiente manera:

“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trata y comunicación al ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor AMADO NUÑEZ OSTOS esta legalmente casado con la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS: Contestó: Ellos tuvieron tiempo en concubinato como cinco años y luego se casaron. TERCERA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AMADO NUÑEZ cumple con sus obligaciones de cónyuge y padre de familia? Contestó: Si lo cumple. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna actividad económica que realice en su hogar la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS? Contestó: Ella tiene su negocio en Diciembre puso una quincalla de ropa, cohetes y de víveres de cada cosita tiene en su bodeguita. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna otra carga familiar que posea el señor AMADO NUÑEZ OSTOS? Contesto: Si tiene una niña de meses la esta manteniendo y tiene una hermana que la ayuda porque le dio merinjitis y la ayuda en los asuntos de los medicamento que son muy costosos y a su mama el único que trabaja en su casa es el..…..”

La declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora, da evidencia lógica de lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demandada, relativo a la capacidad de la demandante de proporcionarse medios de subsistencia, producto del negocio que tiene, lo que produce elemento de prueba a favor de la parte demandada.- ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al testigo OSCAR LEON, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla en función de la falta de eficacia probatoria producida.- ASÍ SE DECLARA.-


El testigo, FREDDY JOSE CARRILLO GUTIERREZ, de treinta y siete años de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido de a siguiente manera:

“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trata y comunicación al ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS? Contestó: Si lo conozco de simple vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor AMADO NUÑEZ OSTOS esta legalmente casado con la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS: Contestó: Bueno yo por ser vecinos de ellos me di cuenta que ellos se casaron ellos vivieron concubinos y luego se casaron. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AMADO NUÑEZ cumple con sus obligaciones de cónyuge y padre de familia? Contestó: Bueno se que el señor Núñez a sus hijos les da la alimentación me consta porque yo tengo una hija que es compañera de una hija de el y ella son compañeras de estudios y ella hace comentarios de que papa le compra todo lo que necesite. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna actividad económica que realice en su hogar la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS?. Contestó: Bueno ella anteriormente convivían en Lagunillas y ella se mudo para la nueva Venezuela y yo tengo familiar por hay y he visto que ella tiene un negocito que fue fundado por el señor AMADO quien le facilito la realización del negocio ella se ayuda vende víveres y cuestiones de papelería. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna otra carga familiar que posea el señor AMADO NUÑEZ OSTOS? Contesto: Si tengo conocimiento por medio de que el separa de su esposa se busca a su mujer que es su concubina y tiene un bebe a parte de ese bebe, cumple con las obligaciones de sus padres y también tiene una hermana que es incapacitada que necesita tratamientos médicos y el es el que se hace cargo de todo eso...…..”

La declaración anterior promueve a un testigo hábil y conteste en sus respuestas que relata en forma pormenorizada, los hechos que sirven de sustento a las afirmaciones hechas por el demandado en su contestación, relativo a la capacidad de la demandante de proporcionarse medios de subsistencia, razón y fundamento para que esta Juzgadora le otorgue valor probatorio a favor del demandado. ASI SE DECIDE.-


El testigo, LUIS FELIPE GUERRA VALERIO, de treinta y seis años de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido de la siguiente manera.

“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trata y comunicación al ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS? Contestó: si hemos tratado pero distanciado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor AMADO NUÑEZ OSTOS esta legalmente casado con la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS: Contestó: Ellos estuvieron hace cinco años se casaron y tuvieron hasta ahora. TERCERA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AMADO NUÑEZ cumple con sus obligaciones de cónyuge y padre de familia? Contestó: Si el cumple con todo yo he visto que le ha dado a sus hijos todo lo que les pida a ayudado a su esposo incluso tienen un negocito de víveres venden juguetes, ropas. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna actividad económica que realice en su hogar la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS? Contestó: Bueno ella presta dinero tiene una venta de queso, productos de limpieza y víveres. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna otra carga familiar que posea el señor AMADO NUÑEZ OSTOS? Contesto: Sus padres, una hermana que esta enferma que es incapacitada y una niña pequeña que como sabemos todos tienen que comer..…..”

Del examen de este testimonio esta Sentenciadora concluye, que la declaración anterior promueve a un testigo hábil y conteste en sus respuestas que relata en forma pormenorizada, los hechos que sirven de sustento a las afirmaciones hechas por el demandado en su contestación, relativo a la capacidad de la demandante de proporcionarse medios de subsistencia, razón y fundamento para que esta Juzgadora le otorgue valor probatorio a favor del demandado. ASI SE DECIDE.-

De la copia certificada del expediente signado con el No 2U 4947-05 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 2; esta Juzgador da todo su valor probatorio a favor de la parte que lo promueve ya que del mismo se evidencia el convenio realizados por las partes y la obligación cumplida por el mismo. ASÍ SE DECLARA.

De las copias fotostáticas consignadas relacionadas con depósitos realizados por ante el Banco Industrial de Venezuela, insertos a las actas a los folios veinticinco (25) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, los cuales fueron ratificados según oficio No 1690-05, de fecha 01/12/2005, cuya resulta corre inserta a los autos al folio 109; conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia como prueba en esta acción a favor de la parte demandada, constatándose así mismo que de la información suministrada dicha cuenta de ahorros esta a nombre de la demandante. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; promueve las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY BRIÑEZ, HENRY UZCATEGUI, LINSAY AGUILARTE, XIOMARA CHIRINOS Y RUBEN BRACAMONTE; Inspección judicial; documentales relacionadas con facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales, así como la prueba de informe a: Emisora de radio Orbita 103.3, Joyería El Platino, Banco Industrial de Venezuela, Herbica y Televisora privada TV y Posiciones Juradas .-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó:

Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS y AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince de abril de 2.005, extra liten, y aun cuando la parte actora promueve esta prueba preconstituida no consta en actas que la misma haya sido evacuada para su ratificación en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba . Así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY BRIÑEZ, HENRY UZCATEGUI, LINSAY AGUILARTE, XIOMARA CHIRINOS Y RUBEN BRACAMONTE; al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata, que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido trece (13) días de Despacho y en el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el séptimo (7mo) día de Despacho, es decir, habían transcurrido más de diez días hábiles de despacho para la evacuación de las testimoniales bajo análisis, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Inspección Judicial observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho se constata que dicha prueba es extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido once (11) días de Despacho; razón por la cual esta Sentenciadora, la desecha como prueba en esta acción, conforme a la Ley.- ASI SE DECLARA.

En relación a las fotocopias y originales de: a) solicitud realizada a FONDUR de reubicación de vivienda, contrato y entrega de vivienda a la ciudadana LUZ GUTIERREZ; b) Carta realizada por la Junta Comunal de la Urbanización Villa Nueva Venezuela relacionada con el comportamiento de la promovente; c) Cartas de cobro por arrendamiento verbal de una casa emitidas por ciudadano Henry Uzcategui propietario del inmueble de fechas 03/062002, 20/10/2001, 10/01/ 2001, 10/01/2002 y 06/11/2003, arrendada por el ciudadano AMADO NUÑEZ; d) FACTURAS relacionadas con la compra de Materiales de construcción año 2002; 2003; 2004; 2005, y víveres, todas plenamente identificadas en actas insertas a los folios ciento veinticinco (125) al doscientos trece (213), ambas inclusive; ahora bien, de actas se evidencia que dichos documentos no fueron tachados por la parte demandada, y tampoco fueron ratificadas las mismas por la parte promovente tal y como lo establece en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción, aunado al hecho de que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la pensión alimentaria para su cónyuge .- Así se declara.-

DELOS OFICIOS LIBRADOS A: 1.-EMISORA DE RADIO FM 103,3 No 31.531-1767-05, en donde se solicita se remita documento audiovisual relacionada con la parte actora; 2.-JOYERIA EL PLATINO No 31.531-1770-05, donde se solicita información relacionada con los movimientos comerciales de la ciudadana Luz Gutiérrez; 3.-TELEVISORA PRIVADA CIUDAD TV No 31-531-1772-05, donde se solicita se remita documento audiovisual filmado en febrero de 2.004, relacionada con la promovente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razon les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumio una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que habia promovido..”

Así las cosas, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DE LOS OFICIOS LIBRADOS A:
1.-BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en donde se solicita información con relación a la apertura de la cuenta No 0003-0083-74-0100017920 a nombre de los menores NUÑEZ GUTIEREZ, dicha información fue suministrada, tal y como consta al folio (240) y de la misma se constata que en dicha institución bancaria fue aperturada una cuenta de ahorros por la parte actora a nombre de un menor, por lo que esta Juzgadora la valora como prueba del contenido del oficio únicamente, pues nos encontramos bajo la sustanciación y decisión de un asunto de obligación alimentaria del cónyuge; completamente desligada de la obligación alimentaria que por lujo pudiera surgir- ASI SE DECIDE.

2.-Del oficio librado a la Empresa Herbica, signado con el No 31.531-1.769-08, en donde se solicita información en cuanto al sueldo o salario devengado por el demandado; de la información requerida por dicha empresa se constata, que el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS parte demandada labora para esa empresa devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 1.565.009,25 menos deducciones, y correspondiente a Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Sindicato y Seguro Social Obligatorio las cuales ascienden a Bs. 40.368,40 y deducciones de 435.902,80 por concepto de embargo; la anterior resulta de pruebas, únicamente lleva a la convicción de esta Juzgadora de la certeza del salario devengado por el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS y sus deducciones necesarias a los fines del cálculo de pensión alimentaria, lo cual será objeto de pronunciamiento expreso en la definitiva ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las POSICIONES JURADAS, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto por cuanto fueron declaradas desiertas. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, como se expresó en líneas precedentes; y siendo este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS en contra de AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:30 AMprevio el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº _069en el legajo respectivo.- LA SECRETARIA

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2.008.
LA SECRETARIA,