Exp. 32037
DIVORCIO
Sent. No. 058
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
GLEIDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.509.057, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
WILMER ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.250.833, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
15 de Noviembre de 2005.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “El día veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) siendo menor de edad, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ… por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Carretera L, diagonal al callejón 7, casa No. 27, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…convivimos en completa armonía durante los primeros años de matrimonio, pero sucede que a partir de Enero del año Dos Mil (2000) comenzaron a surgir entre mi cónyuge WILMER ENRIQUE PEREZ, y yo, desavenencias y fuertes discusiones originadas por el cambio de carácter de este…Todas estas desavenencias entre nosotros se profundizan hasta el punto que se hacia imposible llevar una vida matrimonial armoniosa. En consecuencia todas las veces que intentaba mantener una conversación reflexiva con mi cónyuge para que cambiara favorablemente en su forma de proceder para conmigo, inmediatamente se suscitaban discusiones llenas de insultos…sin tener la mas mínima consideración a pesar de mis suplicas para que cambiara de actitud , haciendo caso omiso a las mismas, por lo que el veinticinco (25) de octubre del año 2000, sin mediar palabra alguna conmigo tomo todas sus pertenencias personales y abandono nuestro hogar conyugal… Es por lo antes expuesto, que en nombre y representación de mi mandante, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ, fundamentándome en la causal SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO…” Omissis.-
En fecha 01 de Diciembre de 2005, la ciudadana GLEIDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS, confiere Poder Apud Acta a las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, se libaron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2006, las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, diligenciaron indicando dirección de la parte demandada y consignan emolumentos al alguacil.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para la citación de la parte demandada
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada ALEIDA ARTEAGA, apoderada judicial de la parte actora solicito se oficiara a la empresa NOBLE.-
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado, por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de que la causa se encontraba en estado procesal relativo a la citación.-
En fecha 27 de Marzo de 2006, el abogado JOSE GREGORIO BRACHO, mediante diligencia consigno poder que le fue conferido por el ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ y manifestó encontrarse a derecho.-
En fecha 01 de Junio de 2006, el tribunal dictó y publicó sentencia reponiendo la presente causa al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada ALEIDA ARTEAGA, consigno copias simples, a fin de que se libraran los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de septiembre de 2006, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 22 de este expediente.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En 21 de Febrero de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada SONY CALZADILLA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GLEIDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEX ALEXANDER LUNA, YUSMARI DEL CARMEN MEDINA DELGADO, MARBELIS GREGORIA CUICAS MARIN y MARLELIS GREGORIA CUICAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.304.030, V-15.603.510, V-11.252.882 y V-11.252.883, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., obteniéndose lo siguiente:
El testigo ALEX ALEXANDER LUNA, de 22 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ, desde hace más de nueve años? Contesto: “Si, los conozco desde hace más nueve años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ no procrearon hijos en su matrimonio? Contesto: “Si eso es cierto, y me consta porque ellos no tuvieron hijos y me consta porque yo vivo diagonal a la casa de ellos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ fijaron su domicilio conyugal en la carretera “L”, diagonal al Callejón 7, casa N° 27, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Contesto: “Si, es cierto y me consta porque como lo dije antes los conozco desde hace más de nueve años”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el día veinticinco de Octubre del año dos mil, el ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ abandono el hogar no regresando nunca jamás? Contesto: “Si, es cierto y me consta porque yo en ese momento estaba sacando el carrito perrocalientero y yo estaba limpiando y el señor estaba gritando que se iba y no volvía mas y el llevaba un maletín en la mano y después de pasada una semana vi. que la señora estaba abandonada, se asomaba por la puerta y no vi más a ese señor y recuerdo también ese día el veinticinco de Octubre del dos mil porque ese día estaba cumpliendo un año con el carrito de Perros calientes”. Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que el testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio, en virtud de que se evidencia de su declaración que tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-
La testigo YUSMARI DEL CARMEN MEDINA DELGADO, de 27 años de edad, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ, desde hace más de nueve años? Contesto: “Si, si los conozco desde hace más nueve años, soy su vecina”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ no procrearon hijos en su matrimonio? Contesto: “Si eso es cierto, porque ellos no tuvieron hijos y me consta porque yo soy vecina”. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ fijaron su domicilio conyugal en la carretera “L”, diagonal al Callejón 7, casa N° 27, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Contesto: “Si, es cierto y me consta”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el día veinticinco de Octubre del año dos mil, el ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ abandono el hogar no regresando nunca jamás? Contesto: “Si, eso es cierto y me consta porque ese día estaba yo tendiendo una ropa en la cuerda que compartimos como vecinos y él estaba con un escándalo de que se iba y cuando uno es averiguadora vi. cuando salio con el maletín y ese hombre no regreso jamás y me consta porque ese día mi bebe estaba cumpliendo un añito y ese día no se lo pude festejar porque a la vecinita se le había muerto su abuela y lo tuve que aplazar”.- Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba eficaz para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado.- ASI SE DECIDE.
La testigo MARBELIS GREGORIA CUICAS MARIN, de 27 años de edad, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ, desde hace más de nueve años? Contesto: “Si, si los conozco desde hace más nueve años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ no procrearon hijos en su matrimonio? Contesto: “Si eso es cierto y me consta que ellos no tuvieron hijos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ fijaron su domicilio conyugal en la carretera “L”, diagonal al Callejón 7, casa N° 27, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Contesto: “Si, es cierto y me consta porque yo vivo cerca de ellos, de donde ellos vivían”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el día veinticinco de Octubre del año dos mil, el ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ abandono el hogar no regresando nunca jamás? Contesto: “Si, eso es cierto y me consta porque ese día murió mi abuela y el señor salio ese día con un maletín y se fue y ella quedó sola allí, y con el tiempo se fue ”.- Del análisis de este testimonio, queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal segunda alegada; por lo que esta Juzgadora, da todo su valor probatorio, por cuanto lo dicho por la testigo y los hechos afirmados por la misma, conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Segunda de Divorcio, que se refiere al abandono voluntario.- ASI SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS y WILMER ENRIQUE PEREZ.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por GLEYDYMAR DEL VALLE HERNANDEZ GELVIS contra WILMER ENRIQUE PEREZ, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 058.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Enero de 2008.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
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