EXP.29.740.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 29.740.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Acumulado (Ejecución de Hipoteca,
Acumulado al Exp. 29.740), como causa continente.
ADMITIDA: CAUSA CONTENIDA 03-04-2003
CAUSA CONTINENTE 20-07-2005
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el No. 48, Tomo 46A.
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1988, bajo el No. 97, Tomo I-A, representada por los ciudadanos ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINO GARCIA VALBUENA, mayores de edad, comerciantes, y abogado el primero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.966.030 y 4.710.993, domiciliados en Cabimas, Estado Zulia.
ABOGADOS: DEMANDANTE: CESAR CASAS RINCON, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, ANDRES M. GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, JESUS SARCOS MANZANERO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, YANITZA SORONDO, IVAN TORRES DUARTE, DIEGO GONZALEZ CRESPO, ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ CRESPO, SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO LUIS GONZALEZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ y MARIA GABRIELA VILLAMIZAR,
DEMANDADO: ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN.
-I-
ANTECEDENTES
En sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de ambas partes; una vez notificadas las partes, y mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, presentada por la parte actora, solicitó se determinara el estado procesal en que se encuentran los procesos judiciales acumulados, a los fines de que las partes procesales puedan ejercer el derecho de defensa adecuadamente.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, y cursante a los folios 2.068 al 2.070, y conforme a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal determinó los estados procesales de las causas acumuladas, y se ordenó la notificación de las partes.-
Notificadas las partes del auto en referencia, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…
a) Que la presente causa, por aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quede abierta a pruebas, a partir de la presente fecha,
b) Que cumplido el lapso probatorio ordenado, deberá tramitarse este juicio, por el procedimiento ordinario.
c) Que no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo análisis del fondo de litigio”.
En diligencia de fecha 08 de enero de 2008, la parte actora apeló de la sentencia en referencia; y en escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, solicita al Tribunal lo siguiente:
“…revoque por contrario imperio su propio auto o Resolución de fecha 18 de diciembre de 2007 y que efectúe las correcciones necesarias para situar a las partes en litigio en igualdad de condiciones y derechos, estableciendo que a partir de la fecha en que se efectúe la corrección solicitada en este escrito comience a correr el lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Hago constar que la actuación contenida en escrito en modo alguno significa renuncia o dejación al derecho que ejercí en nombre de mi representada … de haber apelado por ante el Superior Competente de la decisión dictada por ese Despacho el 18 de Diciembre de 2007, apelación que ratifico por este medio”.
En fechas 14 y 15 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:
Ciertamente este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, dictó sentencia Interlocutoria en la cual Admite Cuanto Ha Lugar en Derecho, la Oposición formulada por la parte demandada al juicio de Ejecución de Hipoteca que nos ocupa, y que se encuentra acumulado al juicio de Cobro de Bolívares que también intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINIO GARCIA VALBUENA, así como al de Nulidad, en donde intervienen las mismas partes.-
La referida decisión doctrinariamente constituye una sentencia preliminar que no conoce el fondo, clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el Juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas; se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición la intimación al pago queda firme y se ejecuta si la oposición es considerada procedente, se abre a pruebas la causa y se decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso.-
Ahora bien, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, abogado Enrique J. González Rubio, mediante escrito cursante a los folios 2.085 al 2.091, del expediente, presentado luego de haber ejercido el recurso de apelación correspondiente en diligencia de fecha 08 de enero de 2008, solicita en base a las argumentaciones hechas, y lo cual fue transcrito en párrafos anteriores, lo siguiente:
“…revoque por contrario imperio su propio auto o Resolución de fecha 18 de diciembre de 2007 y que efectúe las correcciones necesarias para situar a las partes en litigio en igualdad de condiciones y derechos, estableciendo que a partir de la fecha en que se efectúe la corrección solicitada en este escrito comience a correr el lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Hago constar que la actuación contenida en escrito en modo alguno significa renuncia o dejación al derecho que ejercí en nombre de mi representada … de haber apelado por ante el Superior Competente de la decisión dictada por ese Despacho el 18 de Diciembre de 2007, apelación que ratifico por este medio”.
Según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
No obstante, en función del mantenimiento del orden público constitucional, cuando exista una situación jurídica que atente contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, el Juez se encuentra legitimado para modificar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a las partes o a un tercero, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos.-
En el caso que nos ocupa, y tal como fue advertido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, debió ser aperturado el lapso probatorio o debió declararse abierto a pruebas el presente procedimiento dando aplicación al contenido y alcance de los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del presente juicio al procedimiento ordinario.
En tal sentido, no habiendo obrado de tal manera el Tribunal que sustancia y tramita la presente causa acumulada, es menester obrar judicialmente en aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; y así las cosas, esta Juzgadora considera procedente en derecho modificar la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en base a la corrección de la misma solicitada por la referida representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en el sentido de que la causa queda abierta a pruebas con observancia al artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario; quedando así ratificada la admisión Cuanto Ha Lugar en Derecho la Oposición formulada por la parte demandada, por llenar la mismas los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, tal como fue declarado en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007. Así se decide.-
Dada la naturaleza y términos de lo antes expuesto, se deja expresa constancia que el lapso probatorio aperturado expresamente comenzará a transcurrir una vez que quede firme lo aquí decidido, pues, puede la parte que considere ilegal la modificación efectuada a través de la corrección solicitada, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumularla a la apelación ya ejercida en fecha 08 de enero de 2008. Así se considera.-
Cabe destacar, en otro orden de ideas, que en el presente caso, a juicio de esta Juzgadora, no existe, ni continúa desorden procesal alguno producto de la acumulación ordenada precedentemente, que pudiera conducir a violaciones de orden constitucional, pues si bien es cierto, todo justiciable tiene derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia y ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, o ello no es óbice, para que los jueces a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, producto de la interposición de múltiples demandas, dicten las medidas de ordenación de los procesos que consideren necesarias, en aras de una efectiva tutela judicial, y como correctivos del desorden procesal. Así se considera.-
-II-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.-) PROCEDENTE EN DERECHO modificar la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en base a la corrección de la misma solicitada por la representación judicial de la Parte Actora, en el sentido de que la causa queda abierta a pruebas, con observancia al artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.-
2.-) RATIFICADA la admisión Cuanto Ha Lugar en Derecho la Oposición formulada por la parte demandada, por llenar la mismas los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, tal como fue declarado en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007.-
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.057. Hora: 09:00 a.m.. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintitrés de enero de 2008.-
La Secretaria,
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