Solicitud: 6119
Sent. No. 030.
Inhibición
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DE LA JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.724.
CARGO: JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
ENTRADA: ocho (08) de Enero de 2008.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha ocho (08) de Enero del año 2008 se recibe del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas según oficio de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, signado con el No. 301-2.007, que conforman el expediente contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por INMOBILIARIA INRECA, C.A. contra NABIH RIMAN, en virtud de la inhibición surgida y se le dio entrada, acompañando los siguientes documentos certificados: a) Escrito de demanda; b) Acta contentiva de la exposición donde la Juez del aguo se inhibe, c) Copia certificada de Acta de Matrimonio; d) Poder apud acta otorgado por los ciudadanos JOYCE TERESA LOPEZ ZACARIAS y NABIH MELHEM RIMAN ABOU, a los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El día veintidós (22) de Noviembre del año 2007, la abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:
“…Por cuanto en el día de ayer en horas de la tarde, se recibió del Órgano Distribuidor de Causas, demanda signada bajo la Nro. 5.048, seguido por la empresa “INMOBILIARIA INRECA, COMPAÑÍA ANONIMA”, (INRECA), representada en este acto por la Profesional del Derecho, Dra. GLADYS ESTHER MENESES RIVAS Rivas,…contra el ciudadano NABIH RIMAN,…por concepto de Resolución de Contrato de Arrendamiento causados por el incumplimiento del arrendatario; considero que es procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa, en virtud de que he tenido conocimiento que mi legitimo cónyuge RAFAEL ESCALONA AGELVIS, quien es portador de la cédula de identidad Nro. 3.638.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 19.536, le ha otorgado patrocinio jurídico al demandado NABIH RIMAN, ya identificado, en el presente caso y en otras controversias que se le han presentado, tal como se desprende de los poderes apud-actas consignados en los expedientes VP21-L-2007-000257 y VP21-L-2005-000183, respectivamente, cursante ante los Tribunales laborales, con fundamento a lo establecido en lo previsto en el ordinal 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, me inhibo de conocer de la presente causa, anexando a la presente actas, copias simples del acta de matrimonio y de los poderes apud actas mencionados anteriormente…”
En efecto, la precedente acta suscrita por la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…..
4º) Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
….”
IV
DE LAS PRUEBAS
La Juez MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:
a) Capia certificada del libelo de demanda, suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS ESTHER MENESES RIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INRECA, COMPAÑIA ANONIMA (INRECA), en contra del ciudadano NABIH RIMAN, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
b) Copia certificada de Acta en la cual la Juez del Juzgado aquo se inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
c) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGELVIS y MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
d) Copia certificada de los poderes apud acta otorgados por la ciudadana JOYCE TERESA LOPEZ ZACARIAS, con el carácter de Administrador Gerente de la Firma mercantil FILA PONY SPORT S.R.L. y por el ciudadano NABIH MELHEM RIMAN con el carácter de Director General de las Firmas Mercantiles LIQUIDACION TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”
La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.
Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición suscrita por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la demanda signada con el No. 5.048, por ser cónyuge del abogado apoderado judicial de una de de las partes intervinientes en el presente proceso, subsumiendo de esta forma lo consagrado en el articulo 82 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañando como medio de prueba: Copia certificada de poder apud acta en el cual se hace constar lo siguiente, se lee textualmente: “…el Ciudadano NABIH MELHEM RIMAN ABOU, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.965.673 de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Director General de las firmas mercantiles LIQUIDACION TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT, S.R.L..,…asistido por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo elNo. 19536, y expuso: De conformidad con el Único Aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiero poder Apud Acta a los abogados en ejercicios RAFAEL ESCALONA AGELVIS y …”, abogado cónyuge de la Juez inhibida en la mencionada causa; y Acta de matrimonio de los ciudadanos MIGDALIS VÁSQUEZ y RAFAEL ESCALONA. En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por la funcionaria judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN de la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 030. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, quince (15) de Enero del 2008.
La Secretaria,
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