Expediente No. 34.084
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 037.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano CARLOS DANIEL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.832.949, Inpreabogado No. 100.489, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.931.008, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre las Prestaciones Sociales y/o cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder la demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por CARLOS DANIEL TREJO contra JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSE MARCIAL AGUILAR PRIETO, antes identificado.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. 56.642,46), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 87.314,00), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo decretada, este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio, facultándosele para la designación de perito avalador y depositario judicial, para el caso de embargar bienes muebles. Líbrese despacho y remítase con oficio.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 037, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, quince (15) de Enero del 2008.
La Secretaria,