Exp 33.301
Sent. Nº 028
ALIMENTO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.851.316, asistida por la abogada en ejercicio LEDY GODOY, inscrita en la Inpreabogado bajo el Nº 68.869, demandó por ALIMENTO al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.640, domiciliado en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007.

En fecha 01 de Marzo de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada LEDY GODOY, Inpreabogado No 68.869.-

En fecha veintisiete de Marzo de 2.007, la Abog. LEY GODOY, apoderada judicial de la parte actora solicito se libre los recaudos de citación. Posteriormente por auto de fecha 28 de Marzo de 2.007, el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que practique la misma.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2007, el ciudadano JORGE VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GOMEZ, se dio por citado en la presente causa; y en fecha ocho (08) de Mayo del mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.007, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio DAMIAN NAVA Y BELKIS CAMPOS.-

Abierto el juicio a pruebas fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.-

Por diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.007, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO OVIEDO, asistida por el abogado en ejercicio OBET PEREZ, expuso:
“.. Desisto de la acción y del procedimiento intentado en la presente causa,…y pido al Tribunal, se sirva ordenar el cierre y archivo del expediente.…”.-

Por auto dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2.007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, con el fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento hecho por la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el demandado JORGE LUIS VELASQUEZ.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte actora asistida de abogado; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO OVIEDO en el juicio de Divorcio incoado en contra de JORGE LUIS VELASQUEZ PERNIA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

Archívese el expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2.008.- Años 197de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 9:15, am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 028, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO 2008

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS