Exp.33.066
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.032.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos NICOLAS ESTEBAN VELASQUEZ Y MILITZA MAGELA BRACHO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.086.544 y V-13.024.476, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, inpreabogado No.107.509, expusieron:
“En fecha veintidós (22) de Enero del año 2005, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Residencias “ANTIMAR”, Casa numero 12, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia….Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie d desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar…” (Omissis).-
Por resolución de fecha veinte de Noviembre del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia de fecha cinco de Diciembre del año 2007, el ciudadano NICOLAS ESTEBAN VELASQUEZ, co-solicitante, debidamente asistido de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
Por auto de fecha catorce de Diciembre del año 2007, ordeno notificar a la ciudadana MILITZA BRACHO, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación al pedimento de conversión en divorcio formulado por el ciudadano NICOLAS VELASQUEZ, en fecha cinco de Diciembre del año 2007.
Por diligencia de fecha diecisiete de Diciembre del año 2007, la ciudadana MILITZA MAGELA BRACHO, co-solicitante, debidamente asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinte de Noviembre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día cinco de Diciembre del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos NICOLAS ESTEBAN VELASQUEZ Y MILITZA MAGELA BRACHO ORDOÑEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintidós de Enero del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince del mes de Enero del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:45 a.m., se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.032, en el legajo respectivo.- La Secretaria.
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