Expediente No.32.803
Sent. No.043.
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE:
ANDREINA DANIELA PAZ MORAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTECO-DEMANDADA:
ORLANDO ANTONIO PAZ Y YOLANDA ISABEL MORAN DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.162.910 y V-7.711.753, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ADMISION: once (11) de Agosto de 2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:

“…En fecha Veinte (20) de Febrero del año 1982, nací en el Hospital Dr. Hurgo Parra León… ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, adscrito al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social… siendo mis padres los Ciudadanos: ORLANDO ANTONIO PAZ Y YOLANDA ISABEL MORAN DE PAZ… POR CUANTO FUE OMITIDA LA inscripción de mi Acta de Nacimiento de los libros de registro Civil de Nacimientos… Con sujeción a lo narrado e invocado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el Art. 26 que establece que toda persona tiene derecho a los órganos de administración y justicia y obtener una oportuna respuesta; así como el Art. 28 esjuden… Con sujeción a los hechos narrados en el capitulo precedente y por cuanto se evidencia la omisión de la inscripción de mi acta de nacimiento en los libros correspondientes, invoco el articulo 438 del Código Civil Venezolano Vigente… El Art. 505 esjuden establece que también seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos de los artículos arriba mencionados y el articulo 115 del precitado Código Civil establece lo referido a la inserción de las actas de matrimonio, en este caso, igualmente las actas de nacimiento, habida cuenta de señalar el procedimiento establecido en el Art. 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativos a la rectificación e inserción de las actas de nacimiento. Todo lo señalado en concordancia con la normativa establecida en el Art. 462 del Código Civil, que permite el procedimiento para las casos en que haya omisión; y por cuanto de que mediante sentencia definitiva se ordene la inserción de mi registro de nacimiento, agostados los recursos de conformidad con la ley, señala en el siguiente capitulo el objeto y pretensión de la siguiente demanda…” (Omissis).-


En fecha 15 de Noviembre de 2006, la ciudadana ANDREINA PAZ MORAN, otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MAYSBETH GONZALEZ y CARLOS PAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 108.524 y 108.140, respectivamente.
En fecha 27 de Noviembre del año 2007, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se libro Edicto en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y Recaudos de Citación a los co-demandados en el presente juicio.-

En fecha 26 de Enero del año 2007, fue consignada la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 31 de Enero del año 2007, la ciudadana ANDREINA PAZ MORAN, parte demandante, debidamente asistida de Abogado, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 27 de Enero del año 2007, donde aparece publicado el edicto librado, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a las actas las páginas B17, correspondiente al periódico consignado, en el cual aparece el Edicto librado.

Al folio veinte del presente expediente riela el Edicto publicado en la presente causa.

En fecha 13 de Febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se citara al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Octubre del año 2006, el Tribunal ordeno citar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 771 ejusdem

En fecha 26 de Octubre del año 2006, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la norma anteriormente mencionada, la presente causa quedó abierta a pruebas.

Durante el término probatorio la parte solicitante promovió las que consideró pertinente.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, la parte actora solicito al Tribunal procediera a dictar sentencia

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado este insto a la parte co-demandada a consignar el Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal anteriormente.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:


El artículo 458 del Código Civil, establece:

“si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”.


La parte solicitante produjo los siguientes documentos:


INSTRUMENTALES

A) Referencia para Registro Civil Nº 8664, expedida por el Centro Medico, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Hospital Dr. Hugo Parra León, del Municipio Miranda del Estado Zulia.
B) Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento, otorgada por la Registradora Civil por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
C) Justificativo de Inexistencia de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia.
D) Constancia de la Asociación de Vecinos del Caserío El Cañito.
E) Declaración de Testigos.
F) Constancia de Inexistencia de la Partida de Nacimiento expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
G) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PAZ Y YOLANDA ISABEL MORAN DE PAZ

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, y tomando en cuanta a la evacuación de las testimoniales la cuales fueron evacuadas por la parte solicitante dando fe sobre los hechos sobre el cual recae la presente solicitud, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ANDREINA DANIELA PAZ MORAN en contra de ORLANDO ANTONIO PAZ y YOLANDA ISABEL MORAN DE PAZ.-

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Intendencia de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana ANDREINA DANIELA PAZ MORAN, como nacido en el Municipio Miranda del Estado Zulia, el día veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), y como hija legítima de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PAZ y YOLANDA ISABEL MORAN DE PAZ.-

C) Cúmplase en el Registro de Nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2008.- Años: l97 de la Independencia y l48 de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.043.-siendo las 2:20pm- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Enero del año 2008.- La Secretaria.-