Expediente No. 32.785.
Alimentos
(Perención)
Sent. No. 042.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la Profesional del Derecho NIORALING MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.306, con domicilio en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMADA JOSEFINA SOTO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.809.355, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, demandó por PENSIÓN ALIMENTARIA al ciudadano ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.707.824, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
La presente demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Agosto del 2006, se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, mas dos días que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la abogada Nioraling Meléndez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada, y solicitó se decrete medida provisional de embargo.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2006, el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo expresa constancia de haber recibido despacho de citación.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2006, la abogada Nioraling Meléndez, diligenció dejando expresa constancia de su renuncia al poder que le fuera conferido por la ciudadana Amada Josefina Soto de Briceño.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, el ciudadano Alvis Emiro Briceño, parte demandada, asistido por el abogado Rafael Escalona Agelvis, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio, y solicito al Tribunal decrete la Perención en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2007, el ciudadano Alvis Emiro Briceño, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Escalona Agelvis y Víctor José Cárdenas.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2007, el abogado Rafael Escalona Agelvis, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda, y como punto previo solicitó la perención en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de lo solicitado, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
En este respecto, si bien es cierto que se evidencia de actas que en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora retiró los recaudos para la citación del demandado, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que después de dicho acto no consta en actas ninguna actuación realizada por la parte actora, o acto de procedimiento capaz de dar la continuación del proceso poniendo fin a la paralización, relacionado en si mismo, al impulso procesal de la citación del demandado, o bien las resultas de dicha citación, pasando un tiempo extremado para ello; y poder así interrumpir la perención, en virtud de que a partir de la fecha indicada hasta la presente, no consta en actas resulta alguna sobre la citación del demandado, ni diligencia suscrita por la parte demandante orientada a impulsar la misma.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)". (Subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte de la actora en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, por lo que este Tribunal a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y conforme a lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por AMADA JOSEFINA SOTO DE BRICEÑO en contra de ALVIS EMIRO BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados, en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 042, siendo la (s) 02:00 p.m. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, quince (15) de Enero del 2008.
La Secretaria,
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