Exp. 32.768
Alimentos
No.040.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.334.112, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada ELADIA GONZALEZ, inpreabogado No.57.656, parte demandante en el presente juicio, demandó por ALIMENTOS al ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-16.470.354.

Esta demanda fue admitida en fecha siete de Agosto del año 2.006.

Por medio de diligencia de fecha veintiséis de Octubre del año 2.007, la ciudadana DULEINIS PAZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, DESISTIÓ de la acción intentada en contra del ciudadano ALBERTO NAVA. Asimismo solicitó al Tribunal de por terminada la presente causa y suspenda las medidas preventivas de embargo, igualmente solicitó se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A, haciéndole la debida participación.

Por diligencia de fecha seis de Diciembre del año 2007, suscrita por la Abogada LOLIXSA URDANETA, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad en relación al desistimiento de la acción formulado por la parte actora en el presente juicio.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, debidamente asistida de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento de la acción suscrito por la ciudadana DULEINIS PAZ CHACIN, parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspenden todas y cada una de las medidas decretadas en el presente juicio y s ordena oficiar la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., haciéndole la debida participación.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Enero del año 2.008.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.040, en el legajo respectivo. La Secretaria