EXP. 30.476
c. Bs. (i)
(Homologación)
Sent. No. 039
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
MIRIAN SERRANO BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.660.783, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.088.734, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ADMISION:
29 de Enero de 2004.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “Soy propietaria de un instrumento de Comercio de la denominada Letra de Cambio cuyas características son las siguientes No. 1/1, Cabimas, 24 de Mayo de 2002, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), el dia 01 de Diciembre de 2003, se servirá usted a mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO librado (s) a: YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO… Ahora bien, Ciudadano Juez, al vencimiento del instrumento cambiario, le fue presentado a la ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO, para su cobro, y este no ha logrado satisfacer el pago de la obligación pendiente, ejerciendo diversas acciones, gestiones amistosas para lograr el cumplimiento de la obligación referida en el instrumento cambiario y hasta la presente fecha no he logrado su pago, por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO… para que convenga efectuarme el pago de la obligación contraída… A tales efectos para dar cumplimiento con el Articulo 174 en concordancia con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente… Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al PROCEDIMIENTO INTIMATORIO y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.- Omissis.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro del término de diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancele o formule oposición.-
Consta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de medidas del presente expediente, que el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril del 2004, ejecutó medida de embargo de bienes muebles, decretada por este Tribunal en contra de la demandada.
Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha tres (03) de mayo del año 2004, la ciudadana YISELIS JOSEFINA CASTRO POLANCO, parte demandada en el presente juicio, hace formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero de 2004.
Posteriormente la demandada de autos YISELIS CASTRO POLANCO en fecha cinco (05) de Mayo de 2004, otorga Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO y MORAIMA DIAZ PALENCIA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21521 y 57274, respectivamente.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO, presenta escrito de contestación a la demanda e interpuso la incidencia de tacha en el presente proceso, alegando lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda por ser falsos y temerarios y niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000) por las razones explanadas en el escrito.
Niego la existencia de las obligaciones cambiarias, supuestamente contraída por mi representada a favor de la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA…, sucediéndose que la referida Ciudadana hizo uso abusivo de las rubricas en blanco de la Letra de Cambio identificada por la demandante como 1/1 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), con fecha de emisión 24 de Mayo de 2002 con fecha de vencimiento del 01 de Diciembre del 2003 y a favor de la parte demandante, tal como lo demostrare mediante la experticia Grafo química sobre el instrumento cambiario acompañado y que promoveremos en la oportunidad legal correspondiente para acreditarle al Tribunal la disconformidad en los tiempos entre el momento de la firma del instrumento cambiario y el momento en que se estamparon el contenido del mismo. No existiendo obligación alguna por parte de mi representada en la letra de cambio que se pretende hacer valer por medio de la presente causa, por lo que el referido instrumento cambiario carece de fuerza ejecutiva para la procedencia del presente procedimiento y del derecho del pretensionante.
(...)
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez es que en nombre de mi representada tacho en su contenido el instrumento fundamento de la presente acción siendo suya la firma de mi representada pero falso el contenido de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, alego como fundamento de la acción de tacha lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil ordinal 2do. En concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil...”
Posteriormente la parte actora MIRIAN SERRANO BARRIGA en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, otorga Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.921 y 96.540, respectivamente.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2004, la abogada Celia Atencio, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de formalización de la tacha.
Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas Marianela Morales y Yelibeth Colmenares, anteriormente identificadas, presentan escrito en fecha siete (07) de Junio del año 2004, en el cual insistieron en la validez del instrumento cambiario e hicieron formal contestación a la formalización de la tacha.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en este proceso.
En fecha siete (7) de julio de 2004, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En el lapso de evacuación las partes realizaron la práctica de las pruebas respectivas.-
Se observa de actas que este Tribunal, dictó decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, mediante la cual REPONE la causa al estado de aperturar el cuaderno de tacha correspondiente a los fines de la sustanciación de la misma, previa la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, se ordena abrir por separado cuaderno de tacha, a los fines de la sustanciación de la incidencia, y en auto de fecha veintidós (22) de junio de 2005 se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2005, el Alguacil natural de este despacho consignó boleta de notificación realizada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quedando abierta una articulación probatoria de ocho (8) días en la incidencia de tacha.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, la abogada Celia Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita la aplicación del principio constitucional de la gratuidad del proceso, por cuanto su representada es una persona de escasos recursos y no cuenta con la cantidad solicitada por los expertos para costear la prueba de experticia grafo química.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual niega el pedimento solicitado por la parte demandada, y se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de dicha resolución, para que proceda a la consignación de los emolumentos fijados por los expertos designados en la presente causa conforme a los trámites legales para la realización de la prueba promovida.
En fecha seis (6) de diciembre de 2005 la abogada Celia Atencio, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, por considerarla no ajustada a derecho.
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir en copia certificada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las copias correspondientes al cuaderno de tacha.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó decisión mediante la cual declara Sin Lugar la apelación formulada por la abogada Celia Atencio en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Yiselis Josefina Castro Polanco, quedando confirmada la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 proferida por este Juzgado de Primera Instancia.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por Notificada de la sentencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2006, solicitando de la misma manera se notificara a la parte demandada.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, el Tribunal libro Boleta de Notificación a la parte demandada, librándose asimismo la mencionada Boleta.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada se dio por Notificada de dicha sentencia.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora apelo de dicha decisión.
Por auto de fecha cinco (5) de Diciembre de 2006, el Tribunal oyó la misma en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación formulada por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, quedando confirmada la decisión la sentencia apelada.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, este Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Seguidamente por auto de fecha doce (12) de Julio de 2007, el Tribunal ordeno poner en estado de ejecución la mencionada decisión concediéndole a la parte diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2.007, decreto la ejecución forzosa de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, el Tribunal ordeno de conformidad con el articulo 527ejusdem decretar medida de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2007, se libro Mandamiento de Ejecución.
Ahora bien, con fecha dieciocho (18) de 2007, la ciudadana YISELYS CASTRO, asistida por la Abogada en ejercicio CARLA RANGEL y la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, celebran un convenimiento, el cual se transcribe a continuación:
“En el dia de hoy 18 de Diciembre del año 2007,presente en horas de despacho la ciudadana Yiselys Castro venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.088.734 asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carla Rancel Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.577 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.933 ocurro y expongo: que le hago entrega a la ciudadana Marianela morales, venezolana, mayor de edad, Nº V-4.712.300, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.921 siendo ella apoderada judicial de la ciudadana Miriam Serrano Barriga, plenamente identificada en actas la cantidad de Trece Millones de Bolivares (13.000.000,oo) por concepto de pago parcial de convenimiento de pago por la demanda de intimación de letra de cambio que corre en el Exp. Nº 30.47 de este digno tribunal, discriminado de la siguiente manera: 10.000.000,oo DIEZ MILLONES DE BOLIVARES DEL MONTO DE (Bs. 20.000.000,OOO) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES de la deuda condenada por el Tribunal en eselencia, mas tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) de costas y costos del proceso, honorarios profesionales la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) quedando con esto adeudado la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000) con esto queda finalizado el presente proceso solicitando que se homologo este convenimiento y no se archive el expediente por cuanto quedan obligaciones por cumplir. Se deja constancia simple del Bauche Nº 308637046 del Banco Banesco a nombre de Miriam Serrano y de Cheque Nº 05000619 a nombre de la Abogada Apoderada …”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana YECELY CASTRO, debidamente asistida de Abogada, y en aceptación la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
Se deja Constancia del convenio celebrado por las partes, y de la consignación de copias simples del Cheque signado con el Nº 05000619 y del Bauche signado con el Nº 308637046, las cuales fueron objeto del convenimiento.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes ante este Juzgado, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por la MIRIAN SERRANO en contra de YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO, en fecha 18 de Diciembre de 2007, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.-
En la misma fecha, siendo las 12:55pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 039.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Enero del año 2008.- La Secretaria.-
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