Exp. 33962
Divorcio 185-A
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
SOLICITANTES: LUÍS FERNANDO HERRERA MENDOZA y MAYDA COROMOTO RIVERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.700.976 y V-15.068.057, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
ADMISIÓN: 04 de Octubre de 2.007.
SÍNTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“Con fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada marcada con la letra “A”, que acompañamos como anexo.-
Nuestro único domicilio conyugal lo fijamos en el Campo Progreso Nº25B en la Población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, hasta que en el mes de Mayo del dos mil dos (2002) nos separamos de hecho, por razones que nos reservamos manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentándose el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Capitulo II
De la unión matrimonial no procreamos hijos.
Capitulo IV
A los efectos de al celebración de la liquidación y partición del patrimonio de la comunidad conyugal, manifestamos plenamente que no adquirimos ningún tipo de bienes y así lo declaramos a los efectos legales pertinentes… ” Omissis.-
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, se admite la presente demanda y se ordena citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de Octubre de 2007, los solicitantes anteriormente mencionados, debidamente asistidos por la abogada NILSHY CASTRO, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº40.719, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En horas del día hoy, nueve (09) de Octubre del año 2007, presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos LUÍS FERNANDO HERRERA MENDOZA y MAYDA COROMOTO RIVERA, titulares de la cédula de identidad número 8.700.976 y 15.068.057, asistido para este acto por la abogada en ejercicio NILSHY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº40.719, ocurren y exponen: Desistimos del presente procedimiento…”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los solicitantes en cuestión, ciudadanos LUÍS FERNANDO HERRERA MENDOZA y MAYDA COROMOTO RIVERA, asistidos de abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los solicitantes, en el juicio de DIVORCIO 185-A, siguen los ciudadanos LUÍS FERNANDO HERRERA MENDOZA y MAYDA COROMOTO RIVERA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 04 de Octubre de 2007, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 10 días del mes de Enero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.-
En la misma fecha, siendo la(s) 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 013.-
La Secretaria,
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