REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos WILIAM RAFAEL RIOS FERREIRA y MITZAIDA TRINIDAD CARRUYO BERNAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.368.000 y V.- 10.918.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio HEBERTO AVILA NAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.771.957, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.855, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Once (11) de Agosto del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 88.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Órgano Distribuidor e instó a los solicitantes que consignaran Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 88.
Vista la diligencia de fecha Primero (01) de Agosto de 2.006, el ciudadano WILIAM RAFAEL RIOS, consignó Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal aclara Auto de Admisión de fecha Veinticuatro (24) de Enero, en el sentido de que la fecha cierta en que se consigno la Copia Certificada de Acta de Matrimonio fue el Primero (01) de Agosto y no como erróneamente aparece de fecha Primero (01) de Enero del presente año.
Vista la diligencia de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.008, suscrita por el ciudadano WILLIAM RAFAEL RIOS FERREIRA, asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO ENRIQUE AVILA, solicitaron se declarara la conversión en divorcio.-
Vista la diligencia de fecha Treinta (30) de Enero del año 2.008, suscrita por la ciudadana MITZAIDA TRINIDAD CARRUYO BERNAL, expone darse por notificada de la solicitud de conversión en divorcio y solicita se le expidan copias certificadas de la sentencia.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin
que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación
de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL RIOS FERREIRA y MITZAIDA TRINIDAD CARRUYO BERNAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.368.000 y V.- 10.918.168, respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 88, de fecha Once (11) de Agosto del año 2004.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/mjcq.-
Exp. Nro. 9.550
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