REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº: 9217
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL FLORES BÓSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.174.694 y domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.111.
PARTE DEMANDADA:
JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 13.318.406 y del mimo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI JALAMBI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.036.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2005.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES
Pasa este Tribunal de Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
El profesional del derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, actuando como apoderado judicial de ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, demanda por Juicio de Rendición de Cuentas a la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda, y se ordenó la intimación de la ciudadana, a fin de que presente las cuentas o haga oposición a la presente demanda.
En fecha 30 de Enero de 2006, el profesional del derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, actuando como apoderado judicial de ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, presenta reforme de la demanda.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, este Tribunal admite la reforma de la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, se da por citado.
En fecha 14 de Junio de 2006, el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, da contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de Julio de 2006, el profesional del derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, actuando como apoderado judicial de ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, promueve pruebas.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho a excepción de la prueba de exhibición por cuanto la parte promovente no cumplió con lo requerido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente niega la admisión de la prueba promovida en la parte décima segunda por cuanto la misma es materia a dilucidarse en la sentencia de mérito.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, el profesional del derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, actuando como apoderado judicial de ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, apela del auto de fecha 10 de Agosto de 2006.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, este Tribunal oye a un solo efecto la apelación interpuesta.

THEMA DECIDENDUM
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, actuando como apoderado judicial de ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, alegando que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN y JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, antes identificados, son socio accionistas, y fungen a la vez como administradores de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS PETROLEROS DEL SUR, C.A. lo que se trata de una Sociedad Mercantil Binomio, en la cual el ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, representa el 49% de las acciones y la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, representa el 51 % de las acciones restantes, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de Abril de 2005, y llevada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2005, quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 38-A que acredita en principio la prueba autentica de la obligación del demandado a rendir cuentas tal y como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Continua alegando que el ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, tiene cualidad e interés para sostener la modalidad activa en el presente juicio de Rendición de Cuentas, en contra de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, como Presidenta de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS PETROLEROS DEL SUR, C.A, a partir del día 28 de Abril de 2005, en la Cuenta Corriente de Banesco No. 134-0526-33-5263012978, que el actor no participó en varias transacciones bancarias y administrativas presuntamente efectuadas por los ciudadanos JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER y HARRY LARRY SMALL NAVA, (cónyuge de la presidenta y ex accionista fundador de PETROSURCA), durante los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2005. Todos y cada uno de estos meses y periodos reflejados en las transacciones se evidencian en estado de consulta de la referida cuenta bancaria, de la siguiente manera:
1) En periodo (20/05/2005) de Cheque No. 00016525609, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).
2) En periodo (02/06/2005) de Cheque No. 00024525616, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo).
3) En periodo (07/06/2005) de Cheque No. 00012525618, por la cantidad de DIECISIES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo).
4) En periodo (15/06/2005) de Cheque recibido (MMK) de referencia No. 00043525619, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.040.000,oo).
5) En periodo (29/06/2005) deposito No. 00117206698, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
6) En periodo (01/07/2005) de Cheque No. 00031480084, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).
7) En periodo (03/08/2005) deposito No. 00111053007, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.140.900,oo).
8) En periodo (14/09/2005) deposito No. 00126763884, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.451.300,oo).
9) En periodo (16/09/2005) de Cheque No. 00033589828, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo).

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan a la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, para que rinda cuentas de la gestión administrativa desde la fecha de adquisición de su paquete accionario y en su carácter de presidente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de Abril de 2005, y llevada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2005, quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 38-A, debido a que el actor, tiene derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la Sociedad Mercantil, incluyendo todos los balances e informes, como co-administrador.
Estima la presente demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 194.632.200.oo).
Asimismo, solicita la indexación del presente fallo de tardar la mora del sentenciador en pro de dictaminar la presente causa como experticia complementaria del fallo.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, opone la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción para solicitar la Rendición de Cuentas le corresponde a la Asamblea de Socios o Accionistas, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
Asimismo, afirma que la demandada tiene le carácter de presidenta, administradora y co-accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS PETROLEROS DEL SUR, C.A, y también es cierto, que el demandante, adquirió el 49% de al acciones de la misma.
A todo evento, niega, rechaza y contradice que la demandada deba rendir las cuentas señaladas, en el periodo señalado en el escrito liberar.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Invocan el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
2) Auditoria contable.
3) Exhibición de todos y cada uno de los libros contables.
4) Oficio dirigido a Banesco Banco Universal.
5) Oficio dirigido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6) Oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela.
7) Inspección Judicial en la Oficinas de la Empresa.
8) Confesión de GIOVANNI JELAMBI PAEZ, por no oponerse en la forma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud sobre la “Falta de cualidad del demandante para intentar el juicio de rendición de cuentas”, realizada por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, por cuanto la acción para solicitar la Rendición de Cuentas le corresponde a la Asamblea de Socios o accionistas, este Juzgador observa lo siguiente:
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (2006) comenta en relación al juicio de rendición de cuentes lo siguiente:
“El esquema de este procedimiento en nuestros Códigos obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir a los procesos de conocimientos incidentales u ordinarios, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumentar. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Art. 677), acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta. Si el juez desestimare dicho documento fundamental – creemos – el actor tendrá apelación libre.
Si por el contrario, considera suficiente la prueba, el juez intimará a al rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia en procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto (Art. 674). (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece la norma rectora para el juicio de rendición de cuentas:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.


En virtud del cometario doctrinal antes expuesto y del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncio el la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 29 de Marzo de 1989, donde quedó asentado:
“Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifestación indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobada su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”.

Por otra parte, el artículo 291 del Código de Comercio, señala:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Subrayado y negrillas del Tribunbal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 310 ejusdem, consagra el derecho de lo accionistas contra los administradores, de la siguiente manera:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe de asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia del 27 de Noviembre de 2006, de la Sala Constitucional, dejo asentado:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones de hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa al folio 157, de fecha 26 de Abril de 2006, que la secretaria de este Tribunal expone que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que la demandada en actas tenía 15 día para darse por intimada, y fue en fecha 17 de Mayo de 2006, que se da por citada, según diligencia suscrita por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MIZADE ESPEJ LANDER, teniendo un lapso de veinte días para que la demandada se oponga o presente las cuentas, constatándose que en fecha 14 de Junio de 2006, opone la falta de cualidad del demandante, por lo que, y en virtud del criterio jurisprudencial transcrito de fecha 29 de Marzo de 1989, donde plantea que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, con relación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser así, se crearía una situación de manifestación indefensión, por lo cual admite que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobada su alegación de modo auténtico, y tomando en consideración el alegato por falta de cualidad del demandante, quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho, es declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, en virtud y en apego al criterio de la Sala Constitucional de fecha 27 de Noviembre de 2006, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones de hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, es decir, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, este Juzgador considera que no fueron valoradas vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad del demandante, ya que por vía de consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil Y Mercantil de La Circunscripción de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, alegada por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MIZADE ESPEJ LANDER, que en juicio de Rendición de Cuentas, incoada por el profesional del derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, por considerar que la cualidad para solicitar una rendición de cuentas, corresponde a la asamblea, y no a un socio en particular, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio y por vía de consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandante ciudadano JOSÉ MIGUEL FLORES BOSCÁN, por haber sido vencidos totalmente en la presenta cusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA F.


En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA F.