REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2.008.
197º Y 148º
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION intentara el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ en contra de las ciudadanas ZOCELIS MOLINA y MAYERLING VILLA, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Por su parte el artículo 16 ejsudem dispone lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “El CPC. en su artículo 16 consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción”; (cursivas del juez y negritas del autor).
En el caso concreto la parte actora, ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ demandó a los ciudadanos ZOCELIS MOLINA y MAYERLING VILLA y al efecto señaló: “…desde el año 1982 y hasta la fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legítimo que es de él y en consecuencia ha velado por su conservación; pero que en fecha 01 de septiembre de 2007 un grupo no identificado de personas liderizado por ciudadanos llamados ZOCELIS MOLINA Y MAYERLING VILLA, vecinos contiguos a su inmueble invadieron su propiedad, sin su permiso y autorización, pretendiéndose apoderar esas personas del terreno de su propiedad, demarcando parcelas, habitándola algunos, ofreciéndolas en venta sin que hasta la fecha haya sido posible persuadirlos de buena manera para que desalojaran de forma pacífica su propiedad y posesión y por cuanto dicho hecho configura una perturbación a su posesión de propiedad es por lo que solicitó el amparo de la posesión del que ha sido perturbado. …” (cursivas y subrayado del tribunal).
Así tenemos que de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que, en el presente caso no es que la parte actora no tenga interés jurídico actual, sino que la satisfacción completa de su pretensión puede obtenerla mediante una acción diferente a la pretendida.
A mayor ilustración, el Código de Procedimiento Civil del Dr. EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo 700, establece entre los requisitos de procedencia:
“1.- el querellante debe ser poseedor legítimo.
2.- Posesión legítima por un término mayor de un año,
3.- que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
4.- Perturbación en la posesión: Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, compartimos la opinión de que en nuestro Derecho vigente no hay perturbación posesoria sino despojo.
Sin embargo, también en Venezuela donde el interdicto de despojo procede incluso cuando el despojo no es violento ni clandestino se ha sostenido que el despojo no es sino una clase de perturbación.
En cambio la jurisprudencia dominante y en particular, el criterio de nuestro Supremo Tribunal es que perturbación y despojo son conceptos excluyentes, y por ende, no admiten la acumulación de los interdictos de amparo y de restitución aunque acepta que se proponga uno como subsidiario del otro. (Sub-rayado del Tribunal).-
En consecuencia este Juzgador, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora puede obtener la satisfacción completa de su pretensión mediante una acción diferente a la propuesta, tal como la Querella Interdictal Restitutoria o a través del procedimiento de Reivindicación, todo lo cual quedará establecido en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que intentó el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos ZOCELIS MOLINA y MAYERLING VILLA, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y media de la tarde (2:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
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