REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008).-
197° y 148°
Visto el convenimiento realizado en fecha siete (07) de diciembre del 2.007, por la parte demandada ciudadano DOUGLAS ANDRADE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.694.276 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Inversiones Gisela, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de junio de (1.998), bajo el N° 11, tomo 34-A debidamente asistido por la abogada en ejercicio WILPIA CENTENO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.944 y de igual domicilio y por la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio IRAMA REYES PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.844, este Tribunal considerando que lo convenido por las partes no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que requiere y en consecuencia homologa el convenimiento, antes mencionado en los términos y condiciones expuestas en la diligencia de fecha siete (07) de diciembre de (2.007), pasándola en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, de conformidad con lo solicitado por las partes en el acto de la homologación, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Gisela, C.A” constituido por un apartamento señalado con el número 6, en el piso sexto del edificio “PIAROA”, situado en el lugar denominado “Colonia Bella Vista”, en la avenida 3-D, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 26 de junio de 1.998, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 38. A los fines de la ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada se ordena librar oficio dirigido a la referida oficina de registro para que estampe la correspondiente nota marginal al margen del documento. Por último, este Tribunal deja constancia que se procederá al archivo del expediente una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída en el convenimiento antes homologado. Así se decide.- Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución en el expediente signado bajo el Número: 10423, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm).-
LA SECRETARIA,
CRF/MRA/icv.-
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