REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

Maracaibo, 30 de enero de 2008

Visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELTRAN CARRIÓN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, mediante el cual solicita a este Tribunal se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda, y se aplique la Confesión Ficta; observando éste Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“…A.- En efecto, según resolución de fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal declaro SIN LUGAR la cuestión previa que en forma confusa opuso la parte demandada como la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es, “La Prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite Admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda”, de esta decisión APELÓ la parte demandada el día de despacho correspondiente al Jueves Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), que era el último día del lapso o plazo de Cinco (5) de Despacho para el ejercicio de ese derecho de apelación, dicha parte demandada dio CONTESTACION A LA DEMANDA, contraviniendo así el Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en los casos de desecharse la mencionada cuestión previa, que “…Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los Cinco (5) días Siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al Articulo 357,…” y, al leer concatenadamente las ACTAS del expediente se observa que dicha APELACIÓN solo lo fue oída días después, es decir el Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), resultando de aquí que dicha CONSTACION A LA DEMANDA ES EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA y, por ello NO VALIDA, y no fue ratificada en el lapso legal para ello que venció el día miércoles Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007); entiéndase que no es lo mismo que la demandada no hubiese hecho uso de ese derecho de apelación y da su contestación en la forma expuesta, tal adelantamiento seria distinto y con otra consecuencia pero en la forma como lo hizo sale del sentido de la norma. En este orden de ideas con expresa sujeción a la regla del Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales…”; solo cuando no señale la forma para efectuarse algún acto es cuando el Juez puede aplicar las que considere idóneas para el fin que se trate; así mismo el Artículo 196 EIUSDEM estatuye la prohibición de subvertir el orden procesal al sancionar que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello,” rigiendo con ello el principio de preclusión procesal donde ningún acto puede pasar por encima de otro, adelantarse o reabrirse después de concluido (salvo lo que dispone el Artículo 202) pues cada uno tiene su etapa del proceso para llevarse a cabo e igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia es antiquísima y reiterada de que “Aun cuando haya acuerdo entre las partes, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico.” y por todo lo transcrito en este aparte pido se aplique la sanción que prevé la mencionada regla 1ª como es la Confesión Ficta. …” (Folios 89, 89 y su vuelto y 90).

De lo anteriormente planteado, éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 257 eiusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. la leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consignó poder, en le juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:
(...Omissis...) “…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada,…
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia,…”
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….”

En este mismo orden de ideas, éste Tribunal observa, que en fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y de conformidad con el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al auto que haya oído la apelación, es decir, como el Tribunal oyó la apelación de la sentencia interlocutoria mencionada, en fecha 04 de octubre de 2007, la parte demandada tenia los días viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y lunes 15 de octubre de 2007, para contestar la demanda, y lo hizo en fecha 29 de noviembre de 2007.
Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial antes transcrito, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, concluye este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda antes de haberse oído la apelación interpuesta, a fin de que se aperturara el lapso de los cinco días para contestar la demanda, de conformidad con el ordinal 4° artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la parte demandada tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa, ya que en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, se debe considerar realizada en forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, vista la declaratoria de improcedencia de la solicitud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, éste Tribunal, igualmente declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA, por cuanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estipula que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” y habiéndose declarado tempestiva la contestación de la demanda, no se cumplen los requisitos exigidos y mal puede éste Tribunal declarar la confesión ficta en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por considerar que la parte demandada tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa; y por vía de consecuencia IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS,

LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA F.



En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.


La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta F.