REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

Maracaibo, 30 de enero de 2008

Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, suscrito por el Profesional del Derecho JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, mediante el cual solicita a este Tribunal se REPONGA la presente causa al estado de notificar a las partes de la decisión interlocutoria; observando éste Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“…En consecuencia, ciudadano Juez de conformidad con el artículo 243 del ejusdem, pido la nulidad y en efecto la reposición de la causa a los fines de restablecer el orden jurídico violado, al estado de que se notifique a las partes de la decisión interlocutoria, por cuanto la misma salio fuera del término que establece la Ley, que es de 10 días, como se especifica, en el contexto de este escrito.” (Folio 302).
A la luz de lo anteriormente solicitado, tenemos:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales de una sentencia, así: “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° la indicación de las partes y sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
El artículo 244 eiusdem, establece las causales de nulidad de una sentencia: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0385, de fecha 10 de diciembre de 1997, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, juicio Enrique de J. Graterol Hernández Vs. Banco República, C.A., Exp. 93-0317; Reiterada: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0485, de fecha 28 de julio de 1999, Exp. 99-0323; Reiterada: Sala de Casación Social, Sentencia No. 0162, de fecha 14 de junio de 2000, Exp. 97-0051; ha dejado asentado:
“…Según la doctrina allí contenida-que hoy se reitera-, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto por la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes, y sólo cuando se trata de varios co-demandados o co-demandantes el lapso para interponer los medios y recursos comienza a correr, conjuntamente para todas las partes del proceso después de haberse verificado la última de las notificaciones…”
Se observa en el caso bajo estudio, luego de un recorrido por las actas procesales, que éste Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, ordenó la notificación de las partes del avocamiento, y una vez cumplida la última de las notificaciones, la causa continuará su curso pasados los diez (10) días hábiles, iniciándose de inmediato el término de treinta (30) días para dictar sentencia, constatándose que la ultima de las notificaciones fue en fecha 26 de octubre de 2007, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, la presente causa se reanudó el día 13 de noviembre de 2007, comenzando el lapso para dictar sentencia, él cual venció el día 13 de diciembre de 2007, y la sentencia fue publicada el día 17 de diciembre de 2007, observándose que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso, sin embargo, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto por la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes, por lo que, es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA, por evidenciarse que la sentencia interlocutoria publicada en fecha 17 de diciembre de 2007, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no encuadra en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia, contenidas en el artículo 244 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El artículo 251 eiusdem, contempla el diferimiento de la sentencia: “El pronunciamiento la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos”.
La Reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240)
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando la ausencia de reposiciones inútiles, que generen dilaciones en el proceso, las cuales están en armonía con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la declaratoria de improcedencia de la nulidad de la sentencia solicitada, si bien es cierto, la falta de notificación de las partes no acarrea la nulidad de la misma, por no menoscabar el orden publico, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin el cual no correrá el lapso para interponer los recursos, y en aras en aras de mantener la estabilidad del presente juicio, garantizar el derecho de defensa, mantener las partes a derecho y facultades comunes a ellas, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, REPONE la causa al estado de notificar a la partes de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2007, dejando claro, que a partir del día hábil siguiente a la constancia en actas de dichas notificación, comenzarán a computarse los lapsos legales subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA, por evidenciarse que la sentencia interlocutoria publicada en fecha 17 de diciembre de 2007, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no encuadra en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia, contenidas en el artículo 244 eiusdem. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de notificar a la partes de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2007, dejando claro, que a partir del día hábil siguiente a la constancia en actas de dichas notificación, comenzarán a computarse los lapsos legales subsiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.