REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos CLARITA YURAIMA SEMPRUN CASTRO y JOSÉ ALBERTO AFANADOR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.864.660 y V-13.242.812, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el abogado en ejercicio LEONARDO NOGUERA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.555, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el Nro. 62. Igualmente señalaron que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Indican que durante el Matrimonio no procrearon hijos y si adquirieron bienes que repartir.
En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 17 de enero 2008, los solicitantes en mención, mediante escrito y de mutuo acuerdo solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CLARITA YURAIMA SEMPRUN CASTRO y JOSÉ ALBERTO AFANADOR HERRERA, ya identificados, día 20 de diciembre de 2003, ante el Prefecto de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 62.- Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, haciéndosele la debida participación, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/greiner.-