REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Enero de 2.008
197º Y 148º
Recibida como ha sido la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL CLARET, désele entrada, asígnesele la numeración correspondiente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Recibido como fuera por este Juzgado el presente expediente producto de la distribución de Ley, como consecuencia de la Incompetencia para conocer declarada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según resolución de fecha veintiuno (21) de noviembre de (2.007), este Juzgado antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad de la misma considera imprescindible determinar su propia competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido, se observa que la pretensión facti especie está referida a un Cobro de Bolívares (vía intimatoria), estimada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.097.523,58), por manera que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente tanto por la materia, como por la cuantía para conocer del juicio de autos. Así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El procedimiento de intimación, también denominado monitorio, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).

Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.
La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas, las cuales son del tenor siguiente: 1) Facturas Nos. 01517, 1996 y 1966 de fechas tres (03) de octubre, tres (03) de septiembre y tres (03) de agosto de (2.007), y en ellas se evidencia que el servicio prestado fue de Personal de Seguridad, lo cual se traduce en la prestación de un servicio.
Igualmente se observa que la parte accionante establece textualmente lo siguiente: “Mi representada “PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A” (PROINTECA), celebró con la empresa CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL CLARET, un Contrato de Servicios de Vigilancia Privada, y que con ocasión del servicio prestado a la empresa CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL CLARET adeuda a su representada las siguientes facturas y cantidades…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez); en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL CLARET, antes identificadas, por lo argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Resolución. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

























CRF/MRA/icv.
Exp. N° 10956