Exp. 10.926
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de dos (2) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio catorce (14) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizare el ciudadano RODOLFO JOSÉ VILORIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.653.821, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA ISABEL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.835.956, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Contrato de Opción de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 23, tomo 23, de los libros respectivos.-
- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio.-
Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro.25A-111 de la calle 13 con Avenida 25-A en el Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa 25-A-180 y mide 12.10 Mts; SUR: con calle 13 y mide 14.30 Mts; ESTE: con casa 25A-129 y mide 57.10 Mts, y por el OESTE: con iglesia Evangélica signada con el Nro. 25A-10 y mide 58.00 Mts, con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (759.66 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cuatro (04) dormitorios, y dos (02) salas sanitarias. Dicho inmueble pertenece a la demandada como co-propietaria, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Mayo del dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número14, Tomo 24 protocolo 1°, segundo trimestre.- Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISIONAL,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se oficio bajo el No. 0107-2008.-
La Secretaria.-
CRF/greiner.-
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