REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de enero de 2.008
197º Y 148º
EXPEDIENTE No.- 7562.-
PARTE DEMANDANTE: JORGE VILLACRECES y VICTOR VILLACRECES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.993.617 y 7.612.408, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH ANDRADE y ROSA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.020 y 25.171, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: SUSANA SOFIA VILLACRECES KIELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.148 y de este mismo domicilio y ANTONIO OLIVARES CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 9.724.392.-
APODERADOS JUDICIALES: DORA ELISA RINCON FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.929.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 28 de Noviembre de 2003.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda intentada por los ciudadanos JORGE VILLACRECES y VICTOR VILLACRECES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.993.617 y 7.612.408, respectivamente por SIMULACION en contra de la ciudadana SUSANA SOFIA VILLACRECES KIELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.148 y de este mismo domicilio.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2003 los actores reformaron la demanda, la cual fue admitida el 16 de diciembre del mismo año.
Asimismo en fecha 22 de diciembre de 2003 los actores reformaron nuevamente la demanda y fue providenciada en fecha 14 de enero de 2004.-
En fecha 10 de mayo de 2004, se llevó a efecto la citación de la parte demandada ciudadana SUSANA VILLACRECES KIELM.
En escrito de fecha 06 de julio de 2004 reformaron nuevamente la demanda los actores, la cual fue negada por auto de fecha 17 de agosto de 2004.
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004 la abogada Elizabeth Andrade apeló del auto donde se negó la admisión a la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2004 se oyó la apelación en un solo efecto conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 la apoderada de los demandados dieron contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2004 la abogada DORA ELISA RINCON FERRER, apoderada de los demandados promovió pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004 la abogada ROSA GARCÍA MERCHAN solicitó la confesión ficta de la demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte desistió de la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH ANDRADE en fecha 24 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004 se negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada DORA ELISA RINCON FERRER por extemporáneas.
En fecha 05 de noviembre de 2004 la Dra. DORA ELISA RINCON, apoderada de la parte demandada apeló de la resolución de fecha anterior. Se oyó en un solo efecto y se ordeno remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal.
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2004 las apoderadas actoras presentaron pruebas en la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2004 se ordenó expedir copia certificada a los fines de su remisión al Tribunal de alzada.
En diligencia del 02 de febrero de 2005 la Dra. DORA ELISA RINCON consignó copias para ser enviadas al superior competente en virtud de la apelación interpuesta en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005 el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas para ser remitidas en alzada con relación a la apelación de la decisión de fecha 17 de agosto de 2004 donde se negó la admisión de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, la doctora MARIA SILVA GARCIA se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, las cuales fueron verificadas.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente, y dando cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda presentada en fecha 06 de julio de 2004.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006 se ordeno librar boleta de notificación del auto de fecha 03 de mayo de 2006 a los actores y fijarlas en la cartelera del Tribunal, dándose por notificada la apoderada actora el 05 de junio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006 la parte demandada presentó contestación nuevamente a la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la Doctora DORA ELISA RINCON FERRER.
En fecha 14 de agosto de 2007 el doctor CARLOS FRIAS se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se agrego despacho de pruebas emanado del Tribunal comisionado.
En fecha 11 de octubre de 2007 se amplió el auto de fecha 14 de agosto ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 se ordenó la notificación de los actores por medio de cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, la abogada ROSA GARCIA, obrando con el carácter de apoderada judicial de los actores solicitó lo siguiente: “ mediante auto con fecha 17 de agosto de 2004, (folio 37) este Tribunal negó la solicitud de reforma de demanda presentada en fecha 06 de julio de 2004 (folio No. 34), con fecha 24 de agosto de 2004, se apeló del auto antes señalado (folio 39), con fecha 26 de agosto de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 40) y mediante diligencia con fecha 26 de octubre de 2004, Desisto de la apelación (folios 50 y 51). Ahora bien, con fecha 6 de mayo de 2004, insólitamente y de muy mala fe cometiendo o incurriendo en fraude procesal la apoderada de la parte demandada, impulsó la apelación ya desistida y ordenó de esa forma, remitir las copias que indiquen las partes….solicito del Tribunal Declare Nulo todos los actos cumplidos por la apoderada judicial de la parte demandada desde el acto o diligencia mediante el cual impulsa la apelación desistida y reponga la causa al estado de dar cumplimiento a la Ratificación del auto de fecha 29 de octubre de 2004 (folio o. 52) mediante sentencia que la confirma dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cursa en la pieza No. 2 de la Pieza Principal”.
Por su parte la Dra. DORA ELISA RINCON FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, alegó lo siguiente: “…mal puede el Tribunal de la causa o el de alzada entender que la parte actora ha desistido de la Apelación cuando condiciona su desistimiento, al hecho de que el Juez Declare que ha habido confesión, entonces ella desiste de la apelación, porque va a ser favorecida y si no es favorecida…no desiste?, en esta forma no puede proceder en derecho el Desistimiento porque configuraría una inseguridad jurídica….pero es el caso que la apelación interpuesta por la parte demandante, ante la negativa de este Tribunal de admitir la reforma como se desprende del acto de fecha 24 de agosto de 2004 y la cual no puede ser aceptada como desistida y así procedió el Tribunal de Alzada que recibió copia de todo el expediente, el que yo en nombre de mis representados, como parte del proceso impulsé conforme a la Ley, no se le negó al Superior ningún acto para que su decisión fuera la correcta, el cual ordenó en su sentencia, se admitiera la reforma apelada y se dejaran sin efecto todos los actos posteriores al momento de admitirla quedando así sin efecto o nula la contestación de la demanda y pruebas presentadas por mí a la segunda reforma…por todo lo expuesto pido al Tribunal Niegue todos los pedimentos ilógicos, fuera de lugar y sin asidero jurídico, continúe el proceso y se fije para informes la presente causa.”
Ahora bien el Tribunal para resolver observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Respecto a esta norma, el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO en su obra titulada “Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, señala:
“…la letra del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil comprende el desistimiento del procedimiento bajo un tratamiento legal diferente al desistimiento de la demanda. Puede ser definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal (o el procedimiento, como dice en sentido traslaticio la ley) por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Con relación a lo anterior la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Carlos Oberto Velez. Exp. No. 99-605, Sentencia del 065-10-200, ha dejado asentado lo siguiente:
“…Ahora bien de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil , es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir el procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo”

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora al ejercer el recurso de apelación sobre el auto de fecha 17 de agosto de 2004 donde este Tribunal negó la admisión a la reforma de la demanda propuesta por ellos, tenía la carga procesal de impulsar el proceso, ya que dicho desistimiento al ser efectuado con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo antes comentado, no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, es decir, que el referido desistimiento estaba condicionado a una formalidad, y no consta de las actas procesales que haya habido impulso procesal alguno a los fines que se cumpliera con la notificación de la parte demandada, por lo que mal podría ser aceptada como desistida dicha apelación, de allí la resolución dictada por el Tribunal de alzada, de declarar con lugar la apelación y en consecuencia ordenar al Tribunal de la causa, que admitiera la reforma del libelo de la demanda, en consecuencia de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte actora de declarar nulo todos los actos realizados por la parte demandada desde el acto o diligencia mediante el cual impulso la apelación desistida., a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE el pedimento presentado por la abogada ROSA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada actora en el juicio que por SIMULACIÓN intentaran los ciudadanos JORGE VILLACRECES Y VICTOR VILLACRECES contra SUSANA SOFIA VILLACRECES KLEIM, tomando como base los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA F.