REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.
9195
PARTE ACTORA: RODRIGO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.554, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.297, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.274 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.554, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.297.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.350 y del mismo domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES:
En fecha 06 de Diciembre de 2005, se dio curso a la demanda presentada por el profesional del derecho RODRIGO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.455.554, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.297, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.274 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Cobro de Bolívares (Intimación, en contra del ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.350 y del mismo domicilio, la cual fue admitida con sus anexos; Letra de Cambio No. 1/1, de fecha 15 de enero de 2005, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVAREES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo).
En fecha 02 de marzo de 2006, el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.350 y del mismo domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, consigno poder apud actas.
La profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, se opone al decreto intimatorio.
En fecha 27 de marzo de 2006, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El profesional del derecho RODRIGO VALERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, en fecha 04 de abril de 2006, da contestación a la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 24 de abril de 2006, El profesional del derecho RODRIGO VALERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, promueve pruebas en la presente incidencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CADENA, renuncia al poder otorgado por el mencionado ciudadano.
En fecha 05 de diciembre de 2006, éste Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El profesional del derecho RODRIGO VALERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, en fecha 04 de diciembre de 2007, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, éste Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de enero de 2008, el profesional del derecho RODRIGO VALERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, solicita la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMNANTE:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó los documentos favorables que corren agregados en las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Letra de Cambio No. 1/1, de fecha 15 de enero de 2005, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVAREES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), a favor de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, con fecha de vencimiento 05 de septiembre de 2005, a fin de demostrar la acrecencia demandada. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que vale como instrumento mercantil. ASÍ SE DECIDE.
3) Experticia grafotécnica, suscrita por los expertos SONIA RODRÍGUEZ, RAFAEL APONTE y NELLY LARREAL, a fin de demostrar la huella y firma del demandado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Ahora bien, considera este Sentenciador, que si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso bajo estudio, en fecha 02 de marzo de 2006, el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, otorga poder apud actas a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, materializándose de esta manera la intimación, mediante la citación presunta prevista en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, observándose que por cuanto hubo oposición al decreto intimatorio en fecha 16 de marzo de 2006, en el lapso legal correspondiente, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 652 eiusdem, evidenciándose que corre a los folios 28 y 29, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, éste Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, no obstante en auto de fecha 14 de diciembre de 2006, también se ordenó la notificación del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ CARDENAS, de la renuncia del poder que hiciera la apoderada judicial MIRIAM PARDO. Asimismo, por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se acuerda la notificación de las partes en virtud de la paralización de la causa, en el entendido que una vez notificada la última de las partes, se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización, es decir, encontrándose dicha causa en estado de notificación de la sentencia interlocutoria y de la renuncia de la apoderad judicial MIRIAM PARDO, queda demostrado en actas que el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CARDENAS, quedo notificado en fecha 05 de noviembre de 2007, comenzando a correr los cinco días para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de promoción de pruebas; y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días martes 06, miércoles 07, viernes 09, lunes 12 y martes 13 de noviembre de 2007, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de noviembre de 2007 y lunes 03, martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de diciembre de 2007; constatándose que transcurrieron los cinco (5) para contestar la demanda en virtud del ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego haberse declarado sin lugar las Cuestiones Previas opuestas y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no comparecieron a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que en fecha 15 de enero de 2005 el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, se constituyó en deudor de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, por la cantidad de de VEINTE MIL BOLÍVAREES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), mediante una letra de cambio que tiene todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, aunado a la experticia grafotécnica que corre en actas a los folios del 52 al 59, donde concluyen los expertos designados, “… FIRMA DADA COMO DUBITADA FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO MANUEL ANGEL GONZALEZX, ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBIRTADA QUE SUSCRIBE LA LETRA DE CAMBIO CUESTIONADA EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA. MARCADA CON LA LETRA A DEL EXPEDIENTE NUMERO 9195…”; por lo que, lo ajustado a derecho a derecho es declarar la confesión ficta en la presente causa por quedar demostrado los tres extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ausencia de la contestación por parte de los demandados, que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y que la pretensión no sea contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara por el profesional del derecho RODRIGO VALERA, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, por Cobro de Bolívares (Intimación, en contra del ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CARDENAS, por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CADENAS, a cancelar a la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA, la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON VENTICHO CENTIMOS (Bs. F 26.960,28), correspondiente a:
1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), por el monto de la letra de cambio.
2) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTAV Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.383,56) por los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 06 de septiembre de 2005 al 24 de enero de 2008.
3) La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOC CENTIMOS (Bs. F 4.476,72) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20%.
4) La cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo) por concepto de costas procesales.
Se condena en costas al ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CARDENAS, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.

La Secretaría,

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaría MARÍA ROSA ARRIETA