REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

EXPEDIENTE No.
10.800
PARTE ACTORA: AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 10.809.961 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM OVIEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.812.213, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.663.
PARTE DEMANDADA: SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.440.992 y del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ESKEYLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.079.957, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.403.
MOTIVO: Desalojo.
FECHA DE ENTRADA: 21 de noviembre de 2007.
SENTENCIA: Apelación. Definitiva.

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 10.809.961 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho NELVY J. PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 4.160.118, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.789 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre del año 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2007, donde DECLARO SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.440.992 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 21 de noviembre de 2007, fue recibida en este Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho NELVY J. PARRA, en fecha 30 de noviembre de 2007, consigna escrito ratificando y ampliando la apelación.

SÍNTESIS NARRATIVA
El proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 10.809.961 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho NELVY J. PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 4.160.118, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.789 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.440.992 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, es admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2007, la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, debidamente asistida por la profesional del derecho NIORALING MELENDEZ M., da contestación a la presente demanda.
La ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, debidamente por la profesional del derecho NIORALING MELENDEZ M., en fecha 24 de mayo de 2007, promueve las siguientes pruebas:
1) Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 18.
3) Copias simples de los recibos de caja y planillas de depósito de la entidad bancaria Banesco, del ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, para SANDRA PALOMINO, presentados de la siguiente manera:
• Recibo de caja, de fecha 22-04-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 22-02-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 22-06-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 22-05-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 24-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 01-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Planilla de deposito de fecha 03-10-2006.
• Planilla de deposito de fecha 07-11-2006.
• Planilla de deposito de fecha 06-02-2007.
• Planilla de deposito de fecha 26-02-2007.
• Planilla de deposito de fecha 17-05-2007.
• Planilla de deposito de fecha 17-05-2007.
4) Testimoniales de los ciudadanos YUDARKYS DEL CARMEN MONTERO PIRELA, JOSÉ LUIS ESTRADA ROSALES, CARLOS LUIS VERA LA CRUZ.
5) Oficiar al Banesco.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho.
El ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho NELVY J. PARRA, en fecha 05 de junio de 2007, promueven las siguientes pruebas en la presente causa:
1) Invoca el merito favorable de las actas procesales.
2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 18.
3) La confesión en la que incurrió la parte demandada.
4) Original del estado de cuenta de la entidad bancaria Banesco, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, extemporáneo.
5) Recibos de pago y planillas de depósitos consignados por la parte demandada correspondientes a los meses de:
• FEBRERO, de fecha 08-03-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• ABRIL, de fecha 03-05-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• MAYO, de fecha 22-06-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• JUNIO, de fecha 30-06-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• JULIO, de fecha 01-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• AGOSTO, de fecha 24-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Planilla de deposito No. 214185732, de fecha 05-10-06, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Planilla de deposito No. 172903929, de fecha 05-10-06, correspondiente al mes de OCTUBRE de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Planilla de deposito No. 229837458, de fecha 02-02-07, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 811.500,oo) (Bs. F 811,5).
6) Invoca el merito probatorio del principio de la comunidad de la prueba.
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2007, donde DECLARO SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho NELVY J. PARRA, alega que es propietario de inmueble constituido por un apartamento signado con el No. PB-A, situado en planta baja del Edificio No. 26D-55, Urbanización Santa María, Calle 83, entre Avenidas 26º y 26E, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que cedió en calidad de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 18, a la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, por un lapso de seis meses prorrogables por dos periodos iguales, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) (Bs. F 240,oo), que deberían ser depositados en la cuenta No. 0134-0001-61-0013126216, de la Entidad Financiera BANESCO.
Continua alegando que la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, no ha cancelado los meses de agosto y septiembre de 2006, y noviembre, diciembre y enero, los cuales están vencidos haciendo un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) (Bs. F 720,oo) mas los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse. Han sido inútiles las gestiones para que me cancele, es por lo que demanda a la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A, por desalojo y el cobro de bolívares de la deuda mencionada. Asimismo solicito a éste Tribunal citar a la ciudadana antes nombrada, para que cancele las siguientes cantidades:
a) SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) (Bs. F 720,oo), por concepto de los meses vencidos de noviembre, diciembre y enero.
b) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) (Bs. F 1.200,oo) por concepto de febrero y marzo de 2007 que faltan por vencerse.
c) Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por el demandante, pues si bien es cierto que en fecha 01 de abril de 2005, celebre contrato de arrendamiento, al inmueble objeto de arrendamiento se le ha realizado una serie de mejoras con dinero de mi propio peculio, y a pesar de las mejoras, en ningún momento deje de incumplir con los cánones de arrendamiento.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera éste Tribunal, que tal invocación no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que también fue invocado, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 18, a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.
3) La confesión en la que incurrió la demandada reconociendo en la contestación de al demanda la existencia de un contrato de arrendamiento, al que debía de someterse y que ella violó. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba en si mismo establecida en la ley, aunado a que no demuestra los hechos controvertidos en el presente proceso sino es un hecho aceptado por las parte demandada. ASI SE DECIDE.
4) Original del estado de cuenta de la entidad bancaria Banesco, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, extemporáneo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud que fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5) Recibos de pago y planillas de depósitos consignados por la parte demandada correspondientes a los meses de:
a. FEBRERO, de fecha 08-03-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
b. ABRIL, de fecha 03-05-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
c. MAYO, de fecha 22-06-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
d. JUNIO, de fecha 30-06-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
e. JULIO, de fecha 01-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
f. AGOSTO, de fecha 24-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
g. Planilla de deposito No. 214185732, de fecha 05-10-06, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
h. Planilla de deposito No. 172903929, de fecha 05-10-06, correspondiente al mes de OCTUBRE de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
i. Planilla de deposito No. 229837458, de fecha 02-02-07, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 811.500,oo) (Bs. F 811,5).
Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio en virtud que fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprendan de las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 18 a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.
3) Copias simples de los recibos de caja y planillas de depósito de la entidad bancaria Banesco, del ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, para SANDRA PALOMINO, presentados de la siguiente manera, a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento:
• Recibo de caja, de fecha 22-04-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 22-02-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 22-06-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 22-05-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 24-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Recibo de caja, de fecha 01-08-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) (Bs. F 270,5).
• Planilla de deposito de fecha 03-10-2006.
• Planilla de deposito de fecha 07-11-2006.
• Planilla de deposito de fecha 06-02-2007.
• Planilla de deposito de fecha 26-02-2007.
• Planilla de deposito de fecha 17-05-2007.
• Planilla de deposito de fecha 17-05-2007.
Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio en virtud que fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3) Oficio emitido en fecha 06 de junio de 2007, por la entidad bancaria Banesco, a fin de demostrar los movimientos bancarios del ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, en la cuenta corriente No. 0134-0001-61-0013126216, de todo el año 2006 y 2007. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud que fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
1) YUDARKYS DEL CARMEN MONTERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.496.756, de 24 años de edad, soltera, manicurista y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce a la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA; si es cierto y le consta que entre la ciudadana SANDRA PALOMINO y el ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ existe una relación arrendaticia; si, la ciudadana SANDRA PALOMINO ha cancelado el canon de arrendamiento fijado en el contrato; la institución bancaria donde la ciudadana SANDRA PALOMINO realiza los pago es en Banesco; tiene conocimiento de los hechos porque conoce a la familia desde hace 6 años y en varias oportunidades le ha pedido que la acompañe al banco ya que esta embaraza para no ir sola.
2) JOSÉ LUIS ESTRADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.190.051, de 23 años de edad, soltero, comerciante y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce a la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA; si es cierto y le consta que entre la ciudadana SANDRA PALOMINO y el ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ existe una relación arrendaticia; si, la ciudadana SANDRA PALOMINO ha cancelado totalmente los cánones de arrendamiento fijado en el contrato; la institución bancaria donde la ciudadana SANDRA PALOMINO realiza los pago es en Banesco; le consta porque la conoce desde hace 8 años y en varias oportunidades la ha acompañado al banco.
Vistas las testimoniales de los ciudadanos YUDARKYS DEL CARMEN MONTERO PIRELA y JOSÉ LUIS ESTRADA ROSALES, éste Juzgador las desestima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, ya que prohíbe la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. ASI SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

El artículo 34 en su literal a) ejusdem, es un supuesto necesario para la procedencia del desalojo la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”

Ahora bien, por cuanto toda persona tiene derecho a una vivienda, siendo esto un derecho inherente a la persona humana, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 expresa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
En este mismo orden de ideas, no todas las personas, debido a diversas razones pueden acceder, adquirir o disponer de una vivienda propia, por lo que deben recurrir al arrendamiento o alquiler de un inmueble que le sirva de vivienda y así de esta manera satisfacer la necesidad vital, por lo que, el Estado como política social, estando como prioridad el orden público, dicta en materia inquilinaria normas de conducta de observancia obligatoria, que no pueden ser renunciadas ni relajadas ni modificadas, por las partes contratantes, es decir, por las personas que celebran un contrato de arrendamiento inmobiliario.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
El artículo antes transcrito, involucra el principio de verdad procesal y el principio de legalidad y como en materia inquilinaria esta incluido el orden público, el deber del Juez es evitar que se produzcan perturbaciones o conflictos, para no perturbar el buen orden dentro de la convivencia social, ya que el Estado es el garante para mantener el orden, disponiendo de los medios necesarios para conservarlo, produciendo normas de conducta de observancia obligatoria y la utilización de la fuerza pública de ser necesario.
El artículo 52 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirecta de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En el caso sub júdice, se incoa la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que existen dos personas, la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA quien es la persona interesada en resolver su problema de vivienda; y el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, quien es el propietario del inmueble objeto del presente litigio, quien procura obtener un beneficio económico, quienes se sometieron según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 18, el cual en su cláusula tercera se estipuló: “…TERCERA: El canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, que LA ARENDATARIA se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas a EL ARRENDADOR a través de cualquiera de las agencias Banesco, mediante depósitos a la cuenta corriente No 0134-0001-61-0013126216, a nombre de EL ARRENDADOR, dentro de los cinco primeros días de haber vencido la cuota mensual, en dinero en efectivo y legal circulación en el país…”.
En virtud de la función social y la protección al débil jurídico, que se hace presente en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece la irrenunciabilidad de los derechos que la misma otorga a los arrendatarios, es por lo que, concluye este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA, por quedar demostrado en actas mediante oficio emitido por la entidad bancaria Banesco en fecha 06 de junio de 2007, donde consignan todos los movimientos bancarios del ciudadanos AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, en la cuenta corriente No. 0134-0001-61-0013126216, que para el 15 de febrero de 2007 presenta un saldo de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTEOS STENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 286.671,10) (Bs. F 286,6711); configurándose de esta forma el desistimiento establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al retirar las cantidades de dinero depositadas por canon de arrendamiento, y siendo la presente acción intentada por falta de pago de los cánones de arrendamientos, se decae o se produce el desistimiento de pleno derecho por la conducta producida por el actor de haber cobrado y retirado los alquileres depositados. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho NELVY J. PARRA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2007, donde DECLARO SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2007, donde DECLARO SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana SANDRA IZAMAR PALOMINO TABORDA. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas por no haberse confirmado la decisión recurrida en todas sus partes, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE, el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA