REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos RAELY JOSE OCANDO GARCIA y BEATRIZ ADRIANA MARTINEZ JAMARILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.829.149 y 15.808.383, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7. 773.105, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la jefatura civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio del dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 79 que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos. Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges establecieron lo siguiente: Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges durante el lapso de separación pertenecerán a cada uno de ellos, hasta que se sentencie definitivamente el divorcio. Los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha, 02 de Julio de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día, nueve (9) de Julio de dos mil seis (2006), el ciudadano, RAELY JOSE OCANDO GARCIA, asistido por el profesional del derecho, ALFREDO VARGAS, solicitó al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
El día, doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), la ciudadana, BEATRIZ ADRIANA MARTINEZ JARAMILLO, asistido por el profesional del derecho, ALFREDO VARGAS, solicitó al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAELY JOSE OCANDO GARCIA y BEATRIZ ADRIANA MARTINEZ JARAMILLO, el día, 22 de Julio de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 79.- Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta.