REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de Enero de 2008
197° y 148°
Vista la anterior solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble, interpuesta por los ciudadanos TRINA SARMIENTO LEÓN y ÁNGEL SARMIENTO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.537.497 y 7.626.946, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.131, este Tribunal para resolver observa que: 1°) Por cuanto no se desprende de los medios probatorios consignados en autos la presunción del derecho que reclama fumus bonis iuris, esto es “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida” debe forzosamente este juzgado NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. 2°) Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Innominada, este Juzgado estima conveniente transcribir parcialmente el contenido de la norma que la regula, esto es, el artículo 588 del Código Procedimiento Civil que establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas….”, de lo anterior se desprende que el juez a quien se le presente una solicitud de este tipo debe examinar prima facie si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 585 ejusdem, y por cuanto del examen de los medios de prueba consignados no se desprende el cumplimiento de la verosimilitud del derecho alegado por la parte solicitante, debe forzosamente NEGAR la Medida Cautelar Innominada de Permanencia . Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 10490