REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos PEDRO CESAR ARREAZA LUDOVIC Y EGLYS BEATRIZ ROA COROBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.175.000 y V-3.962.650, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juez y Secretario del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, el quince (15) de Marzo de 1974, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 20 de marzo del 2002 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres PEDRO CESAR, PEDRO RAFAEL Y PEDRO ALFREDO, todos ARREAZA ROA y todos mayores de edad y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09 de Octubre de 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se agregó la notificación del Fiscal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, PEDRO CESAR ARREAZA LUDOVIC Y EGLYS BEATRIZ ROA COROBO, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Juez y Secretario del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, el quince (15) de Marzo de 1974, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MERCEDES UGARTE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 1:30p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MERCEDES UGARTE.
CRF/nayith
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