REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ERLINDA JOSEFINA BRACHO CHOURIO Y RAFAEL SEGUNDO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.764.702 y V-7.817.681, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.477, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el veintiséis (26) de Febrero de 1983, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 158, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del 2000 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ERWIN JOSÉ, LEWIN GREGORIO Y ELIANA CHIQUINQUIRÁ todos FEREIRA BRACHO y todos mayores de edad y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21 de septiembre de 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se agregó la notificación del Fiscal.
Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, el fiscal 34° solicito al tribunal a instar a las partes a consignaran partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la ciudadana Erlinda Bracho, confirió poder a la abogada XIOMARA ALVARADO GIL.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal dio cumplimiento a la solicitud del Fiscal.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la abogada Xiomara Alvarado, consignó partidas de nacimiento.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, ERLINDA JOSEFINA BRACHO CHOURIO Y RAFAEL SEGUNDO FEREIRA, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el veintiséis (26) de Febrero de 1983, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 158, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MERCEDES UGARTE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:30a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MERCEDES UGARTE.
CRF/nayith
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