REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: WALKAREM CHIQUINQUIRÁ WEFFER RUBIO.
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ RINCÓN HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 11 DE ENERO DE 2007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda la ciudadana WALKAREM CHIQUINQUIRÁ WEFFER RUBIO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 11.248.603, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano RICHARD JOSÉ RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.927 y del mismo domicilio.
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD JOSÉ RINCÓN HERNÁNDEZ en fecha once (11) de diciembre de (1.999). Asimismo alega que una vez contraído el matrimonio nunca convivieron en completa armonía, ya que la actitud de su esposo sufrió un cambio drástico hasta el punto que en presencia de los vecinos, compañeros de trabajo y amigos le insultaba y gritaba frecuentemente, razón por la cual llevan más de cinco años separados, siendo imposible una reconciliación entre ellos, por lo cual acude ante este órgano jurisdiccional a demandar de conformidad con el ordinal tercero 3° del artículo 185 del Código Civil, por Divorcio Ordinario al ciudadano Richard José Rincón Hernández.
Por auto de fecha once (11) de enero de (2007), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación del ciudadano Richard José Rincón Hernández y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto 34° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 11 de Enero de 2007 fecha en la cual se admitió la presente demanda por Divorcio Ordinario hasta la actualidad, ha transcurrido más de un mes sin que la parte actora haya realizado actuación alguna capaz de producir la interrupción del lapso perentorio de perención establecido en el artículo supra transcrito; y efectivamente no consta en actas que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la citación del demandado, más bien abandonó el iter procesal y no realizó ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente en derecho es declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MERCEDES UGARTE CALDERA
En la misma fecha, siendo las diez de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.- LA SECRETARIA TEMPORAL,

MERCEDES UGARTE CALDERA

CRF/MUC/icv.-
Exp. N° 10.051.