REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Enero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 9846
PARTE ACTORA: GIOVANNY ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.887.537, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ROMER CEDEÑO SUAREZ Y NEURA ROSA SUAREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.959 y 2.613.404, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 11 de octubre de 2006
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

Mediante libelo de demanda el ciudadano GIOVANNY ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.887.537 y de este domicilio, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos MAYLA COROMOTO ABREU, SANDRA TERESA ABREU Y JAVIER RAMON ABREU, asistido por la abogada en ejercicio OLY VILCHEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.253. Ocurrió para demandar por PARTICON DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ y NEURA ROSA SUAREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.959 y 2.613.404, respectivamente.
Alega el actor que en fecha 15 de octubre de 2001 falleció en la parroquia Independencia Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el ciudadano JESUS CEDEÑO, quien fuera venezolano, agricultor, soltero titular de la cédula de identidad No. 1.402.958 y cuyo último domiciliado fue en Palmarito, Estado Mérida, según se evidencia de acta de defunción No. 19, que acompañó con el escrito libelar.
Continúa su argumento alegando que el ciudadano JESUS CEDEÑO mantuvo relación concubinaria con la ciudadana ISABEL ABREU, y de dicha unión nació un hijo el ciudadano ANTONIO ABREU, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 736.071, quien falleció ab-intesetato el día 05 de mayo de 2006, en esta ciudad según se evidencia de acta de defunción No. 98.
Arguye que su abuelo JESUS CEDEÑO murió sin haber reconocido legalmente como su hijo a su padre ANTONIO ABREU y que sus tíos ciudadanos ANTONIO CEDEÑO Y NEURA SUAREZ, habían gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo del ciudadano JESUS CEDEÑO y de los derechos que legítimamente le correspondían en la sucesión del ciudadano JESUS CEDEÑO, fallecido ab-intestato. Que en virtud de ello su padre introdujo demanda de inquisición de paternidad ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2005, causa esta en la cual se se constituyeron como actores en su condición de herederos ab-intestato de ANTONIO ABREU.
Es por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 16 y 168 del Código de Procedimiento Civil es que se encuentran legitimados para la interposición de la presente acción de Partición de Comunidad hereditaria en contra de los ciudadanos ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ y NEURA ROSA SUAREZ.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos ROMER ANTONIO CEDEÑO SUAREZ y NEURA SUAREZ.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 11 Octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación de los demandados, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL

CARLOS RAFAEL FRIAS MERCEDES UGARTE CALDERA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,

Mercedes Ugarte Caldera



CRF/pg.-