REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2007, la demanda por Fraude Procesal intentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA y MARIA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAINT LUCIE y vista la solicitud de Medida Innominada realizada por la parte actora en su escrito de solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
La parte actora ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA y MARIA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ, representados por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.295, en el escrito de solicitud Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…se decrete medida innominada en el sentido de que se suspenda la continuidad de las causas siguientes: No. 37.415 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción; Causa No. 10-980 que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ….(Omissis)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida innominada realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- el embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, la medida innominada solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos materiales o de fondo que son:
a) una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio;
b) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cual es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus boni iuris, y como se vería protegido por la medida (supone un análisis de la “pertinencia” de la medida);
c) Debe indicarse, para el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni);
d) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los fundamentos probatorios en los que se fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial (deducción o inducción) que permitan la comprobación de los requisitos.
Ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), así como el Periculm in damni, lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.

Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida Innominada solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Innominada solicitada por el abogado EVERETT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS RUIZ Y MARIA ARTEAGA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MERCEDES UGARTE CALDERA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (2:00 p. m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MERCEDES UGARTE CALDERA.-




CRF/pg.-