Exp.45.529/DSMR/A.4






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.374, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.80.516, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.414.855, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2007, quedando anotada bajo el No.71, Tomo 88 de los Libros respectivos, interponiendo formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero en fecha 10 de Marzo de 2006, anotada bajo el No.35, Tomo 10ª, representada por los ciudadanos MOU FAN FUNG y ARMANDO PARWING FUNG HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.7.794.571 y 13.610.073, respectivamente con el carácter de Presidente el primero de ellos y Vicepresidente el segundo de la sociedad antes referida.
Ahora bien, la parte actora señala en su escrito libelar que a finales del año 2006, la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA, C.A, comenzó la construcción del edificio CONDOR PLAZA II, pero que en fecha 02 de abril de 2007, se produjo un deslizamiento de tierra (derrumbe) debido a la construcción del Muro de Contención que se encuentra a medio construir, dicha obra se encuentra colindante con el inmueble de la ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MORALEZ, el cual ocasionó graves daños y perjuicios al inmueble en su lado sur el cual esta ubicado en el barrio Cerros de Marin, avenida 2B con calle 75, sector Mota Blanca en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte: con propiedad que son o fueron de Maria Mármol y Esperanza Sánchez; Sur: con construcción del edificio Residencias Cóndor Plaza II; Este: con edificio Residencias Cóndor Plaza I y Oeste: con propiedad de quien o fue de José Valbuena, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: cinco (05) habitaciones, sala, comedor, una (01) sala sanitaria con todos sus accesorios con techo de zinc y pisos de cemento, con un (01) lavadero y un amplio corredor, según consta de documento de bienhechurias debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el No.69, Tomo 66 de los libros respectivos, siendo formulada las denuncias pertinentes ante los organismos correspondiente en la que la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA, C.A, y la ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MORALEZ, celebraron CONTRATO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha 20 de Abril de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.50, tomo 28 de los Libros respectivo, así como lo acordado por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), específicamente ante la Oficina de Catastro, adscrita al organismo antes referido, ahora ante todos los acuerdos antes mencionado la empresa INVERSORA CONDOR PLAZA, C.A, no ha dado cumplimiento y en virtud de lo antes narrado es que demandada a dicha sociedad en la persona de los ciudadanos MOU FAN FUNG y ARMANDO PARWING FUNG HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.7.794.571 y 13.610.073, respectivamente con el carácter de Presidente el primero de ellos y Vicepresidente el segundo de ellos. Siendo admitida por en este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA C.A, en la persona de los ciudadanos MOU FAN FUNG y ARMANDO PARWING FUNG HUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.7.794.571 y 13.610.073, respectivamente con el carácter de Presidente el primero de ellos y Vicepresidente el segundo de ellos, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda planteada en su contra.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, presenta escrito los ciudadanos YANETH CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.414.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.516, titular de la cédula de identidad No.10.450.374, parte demandante y por otro lado el ciudadano EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA C.A, antes identificada, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No.58, Tomo 68 de los Libros respectivos, en la que dan por terminado el presente juicio mediante la celebración de la autocomposición procesal y se le imparta el carácter de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar el escrito presentado por las partes intervinientes en la presente causa en fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, siendo suscrito en primer lugar por la ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MORALES, anteriormente identificada, siendo representada por su apoderada judicial NIRDA CHIQUINQUIRA ROMERO PAEZ, parte demandante y por la otra el ciudadano AUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA, C.A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No.58, Tomo 68 de los Libros respectivos, parte demandada en la presente causa, en la que celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado la demanda planteada. Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente constatar si el ciudadano AUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada tiene las facultades prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”(subrayado del tribunal). De la norma antes señalada se deja claro que la capacidad necesaria para poder ejercer la representación de las partes intervinientes en la presente demanda es necesario que tenga facultad expresa a fin de poder celebrar los tipos de Auto composiciones procesales que prevé el Legislador, que ya fueron estudiados y que corresponde a esta Juzgadora impartirle el carácter de Cosa Juzgada mediante su homologación.
Al caso que nos ocupa se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada tiene la facultad necesaria para transigir en la presente causa según la norma antes señalada y por otro lado la parte actora ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.414.855, suscribe en forma personal el escrito presentado con la debida representación de su apoderada judicial dejando claro que la autocomposición celebrada es una Transacción según la definición planteada ut supra en la que ambas partes celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado la causa que se intentare por antes este Juzgado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la Transacción efectuada por la ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.414.855, parte actora y el ciudadano AUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero en fecha 10 de Marzo de 2006, anotada bajo el No.35, Tomo 10ª, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No.58, Tomo 68 de los Libros respectivos, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50a.m).
LA SECRETARIA