Exp. No. 45.341
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: RAUL ALBERTO SUAREZ OSPINO Y LILIA ROSA NEGRETTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.794.171 y V-9.727.042, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado, JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.721.506, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.767, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de (5) cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Noviembre de 1.983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No. 1299, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital en el mes de septiembre de 1.999, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo, que lleva por nombre RAUL ALBERTO SUAREZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, según consta en actas, la partida de nacimiento en el folio ocho (08).-
Por auto de fecha (15) de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y en fecha (23) de julio del mismo año, la ciudadana LILIA NEGRETTE, parte solicitante asistida por el abogado en ejercicio, JESUS BELANDRIA, consigno la partida de nacimiento de su hijo, RAUL ALBERTO SUAREZ NEGRETTE, demostrando así su mayoría de edad.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó citar al Fiscal TREINTA Y DOS (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal, y agregada dicha boleta en fecha seis (06) de Diciembre de 2.007, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo, que lleva por nombre RAUL ALBERTO SUAREZ NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, según consta en actas, la partida de nacimiento en el folio cinco (05).-
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Noviembre de (1.983), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: LILIA ROSA NEGRETTE HERNANDEZ Y RAUL ALBERTO SUAREZ OSPÌNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.727.042 y V- 21.794.171, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día cuatro (04) de Noviembre de 1.983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 1299, que corre inserta en las actas, en el folio numero dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que son todos mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.


Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30 minutos del mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.