Exp. No.45. 521/LM
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: ALFREDO JOSE CARMONA RADA Y GLENNY DEL VALLE GUIGNAN CAMPOS, Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.757.317 y V- 6.751.116, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la ciudadana y de este domicilio JOHANNA GIL, Abogada, titular de cedula de identidad No V-12.622.567, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.173, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de (5) cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Abril de Dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 040, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por meses, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002) y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (5) años, por lo que solicitan disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha ocho (26) de junio de (2007), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal treinta (30) del MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el alguacil de este tribunal el día (10) diez de Diciembre de 2007, y agregada dicha boleta en fecha (17) de Diciembre del mismo año, y vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil, como se evidencia en el acta No 040, en fecha cinco (05) de abril del dos mil dos (2001), en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: ALFREDO JOSE CARMONA RADA Y GLENNY DEL VALLE GUIGNAN CAMPOS plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día cinco (05) de abril de 2001, por ante el Registro Civil y la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio No. 040, que corre inserta en las actas, en folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACC

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 8: 45 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.