Exp. 38.985/DSMR/dm
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado las ciudadanas MARIA GUADALUPE GIL CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.5.041.507, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA ELENA BERMUDEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo formal demanda de SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BELLO y YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.6.425.324 y 9.797.753 respectivamente.
Ahora bien, la parte actora expone en su escrito libelar que desde el año 1987, ha convivido con el ciudadano ARGENIS ANTONIO BELLO, antes identificado, con el cual procreo dos hijas de nombre ALEJANDRA CECILIA CASTELLANO y JOHANDRA ARJIMARI CASTELLANO GIL, y siendo que en fecha 25 de Junio de 1987, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), le otorgo en venta a plazo un inmueble ubicada en el sector 02 vereda 01, casa No.-06 de la urbanización san Felipe de la ciudad de Maracaibo, según consta del numero de contrato 0050086 a nombre del ciudadano ARGENIS ANTONIO BELLO, quien funge como concubino de la ciudadana MARIA GUADALUPE GIL CHAPARRO, antes identificada en actas, en la cual señala en precitado documento en su cláusula primera que indica lo siguiente: “El instituto de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley que lo crea, da en venta a plazo a “El comprador para que lo utilice exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su familia…..”, cancelado la totalidad del inmueble adquirido dicho instituto le otorgo el documento traslativo de la propiedad quedando registrado antes la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Enero de 1993, anotado bajo el No.08, Protocolo Primero, Tomo 2.
Además, expone que desde la adquisición de dicho inmueble han venido ocupando ininterrumpidamente hasta en la actualidad pero es el caso que el ciudadano ARGENIS ANTONIO BELLO, plenamente identificado en actas, otorgo en fecha 18 de Marzo de 1999, documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No.40, Protocolo Primero, Tomo 13, a la ciudadana YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No.9.797.753, de este domicilio, siendo conocedora de la familia que conforma con la ciudadana MARIA GUADALUPE GIL CHAPARRO, antes identificada, indicándole a la ciudadana antes mencionada que debe abandonar la vivienda antes referida, por cuanto es de su propiedad en virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BELLO y YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.6.425.324 y 9.797.753 respectivamente y sea declarado la Inexistencia del contrato de venta en función de la existencia de una simulación. Siendo admitida la demanda por este Órgano Jurisdiccional en fecha Treinta (30) de Marzo de 2000, en el Juicio que por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, se ordena citar a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTELLANO BELLO y YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda planteada en su contra.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, presentaron escrito de Desistimiento de la acción y del procedimiento los ciudadanos MARIA GUADALUPE GIL CHAPARRO, ARGENIS CASTELLANO BELLO y YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.5.041.507, 6.425.324 y 9.797.753, respectivamente, debidamente asistidos los dos primero por la profesional del derecho YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.323, y la última abogada actuando en su propio nombre y representación, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el primero de ellos actuando en su condición de parte actora y los dos últimos parte demandada en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar el escrito presentado por antes este órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: MARIA GUADALUPE GIL CHAPARRO, ARGENIS CASTELLANO BELLO y YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.5.041.507, 6.425.324 y 9.797.753, respectivamente, debidamente asistidos los dos primero por la profesional del derecho YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.323, y la última abogada actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el primero de ellos actuando en su condición de parte actora y los dos últimos parte demandada en la presente causa en la expone que de conformidad a lo estipulado en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que señala la parte actora ciudadana MARIA GUADALUPE GIL CHAPARRO, antes identificada, desiste de la acción y del procedimiento, y que por lo tanto nada queda a deber con respecto a la costas y costo de la demanda, así como por honorarios profesionales derivados de la demanda interpuesta, en virtud de que los mismo han sido cancelados, por otra parte evidencia este Sentenciadora que la presente causa ha pasado el acto de contestación de la demanda y que es necesario el consentimiento de la parte demandada y constata que dicho escrito fue debidamente suscrito por las partes interviniente en el proceso, dando así cumplimiento a los señalado por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto por las partes intervinientes en la presente causa en la dan por terminada el litigio que intentare por ante este Juzgado y siendo que dicha actuación encuadra en el figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad en la que expresa que desiste de la Acción y del Procedimiento que cursa por ante este Tribunal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos MARIA GUADALUPE GIL CHAPARRO, ARGENIS CASTELLANO BELLO y YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.5.041.507, 6.425.324 y 9.797.753, respectivamente, debidamente asistidos los dos primero por la profesional del derecho YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.323, y la última abogada actuando en su propio nombre y representación, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el primero de ellos actuando en su condición de parte actora y los dos últimos parte demandada en la presente causa, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio, se ordena expedir dos (02) juegos de copia debidamente certificada del escrito presentando y del sentencia de homologación y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 p.m), y se expidan las copias certificadas solicitadas. Expídase.-
La secretaria
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